Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Agosto de 2021, expediente CIV 022754/2017

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

22.754/2017

RIVERO, J.A.c.A., JULIO CESAR s/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra.

Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., J.A.c.A., J.C. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado obrante fs. fs. 231/238, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 231/238 resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a J.C.A. y a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonarle a J.A.R.F. la suma de pesos seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($685.400), con más los intereses fijados en el considerando “VII” y costas del proceso.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora (v. f. d. 252) como la citada en garantía (v. f. d. 253); los que fueron concedidos libremente a f. 254.

  3. La parte actora expresó agravios con fecha 02/06/2021 (v.

    fs. d. 288/295); presentación cuyo traslado obtuvo respuesta de la citada en garantía con fecha el 25/06/21, quien solicitó la deserción del recurso en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN y –en subsidio de lo anterior-

    respondió las quejas vertidas.

    En resumidas cuentas, criticó: a) la apreciación del sentenciante en cuanto a la “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” sufridos, únicamente en lo que hace a la suma global por la cual prosperó el rubro; b) el monto fijado para responder al “daño moral” reclamado, calificándolo de “extremadamente Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    reducido”; c) la cuantía establecida para justipreciar la partida denominada “gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y tratamiento psicológico”

    considerándola irrisoria en relación a la inflación anual; d) el valor otorgado por la “privación de uso del vehículo” y el rechazo de lo peticionado en cuanto a la “desvalorización del rodado”; e) el cómputo y la tasa de interés, solicitando se aplique la doble tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

  4. Por su lado, la aseguradora “Escudos Seguros S.A.” fundó

    su recurso con fecha 16/06/2021 (v. fs. d. 298/313); pieza que fue contestada por el accionante el diecisiete de junio del corriente a fs. d. 315/323,

    peticionando –al igual que la otra parte- la deserción del recurso en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN y contestando –para el hipotético caso de que no fuere así- las críticas vertidas.

    En primer lugar, desarrolló sus quejas en torno a la responsabilidad endilgada por el juez a quo respecto a la producción del hecho dañoso.

    Alegó –al respecto- que el juez de grado: a) desconoció el valladar que establece el artículo 1757 CCyCN; b) pasó por alto que el demandado no es el único responsable del siniestro; c) soslayó la actitud temeraria de la parte actora, quien circulaba con su rodado a excesiva velocidad,

    no teniendo en cuenta las circunstancias del tránsito, lo que configura la propia culpa de la víctima; d) no valoró que la única declaración testimonial existente en las presentes actuaciones resulta dudosa dada la precisión en la narración de los hechos y sobre todo cuando el deponente no figura en la causa penal; y, e)

    no efectuó un debido análisis de la pericia mecánica.

    En otro orden de ideas, y para el hipotético caso de que los agravios esgrimidos no recibieren favorable acogida, centró sus quejas en la indemnización otorgada.

    Cuestionó tanto la procedencia como el quantum otorgado para responder a los rubros concedidos como “incapacidad sobreviniente y daño psíquico”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, de farmacia y traslados”,

    reparación del rodado

    , “privación de uso” y “daño moral”.

    Por último, se agravió respecto de la tasa de interés reconocida por el fallo en crisis, entendiendo que correspondería aplicarse desde la sentencia hasta el efectivo pago, una tasa pura del 6% anual.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La expresión de agravios de la citada en garantía comienza con un respetuoso párrafo dedicado a la sentencia de la cual se agravia.

    Como fuera manifestado, el primer agravio lo es contra la atribución de la responsabilidad en el hecho.

    Encuadra la cuestión en la responsabilidad objetiva señalando los extremos que debía probar la actora.

    Luego de una reseña doctrinaria afirma que: “…no ha quedado probado que el demandado fuese el único responsable del siniestro…”

    Afirma que ha quedado probado que el demandado circulaba a excesiva velocidad. Realiza un flash back doctrinario para situarse en el supuesto de “colisión plural” y cita el antecedente de la CS “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires y otro” (rto. 22/12/87).

    En su oportunidad, dicho fallo originó un artículo de A.A. Alterini (LL 1988-D, 296 Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores Id. SAIJ: DACJ970127) acerca de las distintas posturas jurídicas y la dicotomía entre la aplicación de los arts. 1109 y 1113, párr. 2° Código Civil.

    Allí el autor comentaba el giro de la Corte de Fallos: 306:1988 a Fallos:

    310:2804, el cual glosaba.

    A la fecha la doctrina del plenario “V., convirtió en...

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