Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 034388/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109598 EXPEDIENTE NRO.: 34388/2009 AUTOS: R.G.C.W. c/ ARLUNI AUTO SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 388/391). Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Se agravia la parte actora porque el magistrado de grado rechazó

el reclamo de horas extra y nocturnas; y, en forma subsidiaria, para el hipotético supuesto de que se confirme la sentencia recurrida, cuestiona la base de cálculo establecida en el fallo de grado.

Al fundar el primero de los agravios, el accionante discrepa con las consideraciones vertidas por el Sr. Juez “a quo” respecto al reclamo vinculado con la extensión horaria de la jornada laboral y, sostiene, en apoyo de su postura, que los codemandados se limitaron a negar la jornada denunciada, sin especificar cuál sería la correcta y, además, no presentaron los libros del art. 52 de la L.C.T. por lo que existe, en su favor, la presunción emergente del art. 55 del citado cuerpo legal.

Al respecto, creo conveniente señalar que la revisión del pronunciamiento recurrido se encuentra limitada al estricto marco cognitivo propuesto en la respectiva apelación dado que, como es sabido, la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. C.C.J.C.P.C. y Comercial de la Fecha de firma: 31/10/2016 Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20161331#163819936#20161101112458705 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Dicho ello, atendiendo estrictamente –reitero- a los términos del recurso deducido por el accionante, corresponde recordar que, al iniciar la acción, R.G. denunció que trabajó bajo dependencia de la codemandada Aurli Auto SRL, que se desempeñó como sereno cumpliendo su débito laboral de lunes a viernes de 20 a 09 horas y los sábados de 20 a 10 horas. Afirmó, que el día 23/12/2008 fue derivado por su empleador a custodiar el domicilio particular de la codemandada A.R.F. y que allí laboraba de lunes a viernes de 20 a 09 horas (ver fs. 8vta/9). En virtud de ello, reclamó

el pago de las horas extra y nocturnas que precisó a fs. 11vta/12.

Con excepción de la coaccionada A.R.F. –que fue declarada en rebeldía en los términos del art. 71 de la L.O.- (ver fs. 138) y el coaccionado Arluni Auto S.R.L. que se encuentra en concurso preventivo (por lo que se presentó la sindicatura en los términos del escrito de fs. 135), los restantes codemandados comparecieron a estar a derecho, contestaron la acción deducida en su contra y realizaron una negativa circunstanciada de los hechos invocados en la demanda (ver fs. 125/129vta y 140/149vta).

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, quienes comparecieron a contestar demanda, no sólo negaron el desempeñó laboral del actor como sereno y la jornada laboral invocada en el inicio sino que, además, denunciaron que el accionante laboró de lunes a viernes de 12 a 21 horas (ver fs. 127 y 142).

En ese marco, debe recordarse que, como reiteradamente sostuvo esta S., no cabe duda de que, cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de una misma obligación, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 Código Civil de V.S. y art. 831 del Código Civil y Comercial de la Nación; y arg. conf. SD nº 102.924 del 31/03/2014, in re “O.R.T. y Otros c/ Gilcomar International S.A. y Otro”; SD nº 103.101 del 30/04/2014, in re “M.E.A. c/ JP & Asociados S.R.L. y Otros”; y SD nº

103.540 del 25/08/2014, in re “Cerrajería Fernando c/ Cencosud S.A. y Otros” del registro de esta Sala II).

De acuerdo a lo expuesto precedentemente y con los términos en los cuales quedó trabada la Litis, correspondía al actor acreditar la extensión de la jornada laboral denunciada en la demanda (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el magistrado de grado anterior, estimo que no lo ha logrado.

Así lo entiendo porque, por resolución de fs. 334, se le dio por decaído al actor el derecho de valerse de la prueba testimonial oportunamente ofrecida; y, como señaló el “a quo”, sin cuestionamiento concreto en esta Alzada, los recibos que Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20161331#163819936#20161101112458705 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I.R.G. acompañó conjuntamente con el escrito de demanda, desmienten su condición de sereno nocturno.

Es cierto que el magistrado de grado hizo operativa, en favor del reclamante, la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T.; sin embargo, si bien la indicación de la jornada normal y habitual de trabajo puede considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la L.C.T. -y, por consiguiente, cuando...

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