Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Diciembre de 2017, expediente CIV 048950/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R.G., M.M. c/ ALARIO, A.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE). EXPTE. N° 48.950/2015 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.G., M.M. c/A., A.J. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 224/233, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 224/233 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada a fs. 37/42. En consecuencia, condenó a A.J.A. a abonar a la actora –en el plazo de diez días de quedar firme la presente- la suma de $445.000, con más sus intereses (conf. cons. “IV”, f. 231 vta.) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art.

    118 de la Ley de Seguros.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron la citada en garantía (v. f. 235) y la parte actora (v. f. 237).

  3. A fs. 257/267 expresó agravios la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, y -en subsidio- se quejó de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia y tratamientos”.

    Asimismo, se agravió de la forma en que el a quo fijó los intereses, solicitando se aplique la tasa de interés del 6% desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27239434#192639942#20171207075854789

  4. Dicha pieza fue contestada por la parte actora (v. fs.

    273/277) quien solicitó que se rechacen íntegramente los mismos con expresa imposición de costas.

  5. A fs. 269/271vta. fundamentó su recurso la parte actora.

    Se quejó del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las distintas partidas indemnizatorias por considerarlas reducidas, y de la tasa de interés.

  6. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 01 de abril de 2014, aproximadamente a las 10.00 hs., en la intersección formada por la Av. Á.J. y la calle M.P., C.A.B.A.

    La actora relató que el día de la fecha se encontraba parada sobre la vereda de la mencionada encrucijada a la espera de que la señal lumínica del semáforo allí existente le habilite el cruce de la primera de las dos arterias (en sentido Norte-Sur). En esas circunstancias, sostuvo que “…en momentos en que estaba terminando el cruce de la misma y cuando ya se encontraba a escasos centímetros de la vereda opuesta, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por dicha avenida, cruzó la calle M.P. en flagrante violación de la luz roja del semáforo que impedía su avance…” (conf. f.

    37vta.) lo que provocó que la misma impactara contra aquella. Refirió que producto de la violencia del impacto recibido, fue despedida hacia la vereda a la cual se dirigía, cayendo pesadamente y golpeando distintas partes de su cuerpo.

    Expresa que fue atendida por ocasionales transeúntes que la asistieron, hasta que a los pocos minutos se hizo presente en el lugar personal policial que tomó

    intervención, así como una ambulancia del SAME que dispuso su urgente traslado.

    Reclama la suma de $810.000 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.

  7. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27239434#192639942#20171207075854789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  9. a) La atribución de responsabilidad El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta en movimiento y un peatón.

    Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa y las disposiciones de la ley de tránsito.

    La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

    De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados.

    Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado, sino el modo en que se produjo el hecho dañoso.

    Por un lado, de la lectura de la narración de los hechos efectuada en el líbelo inicial de la pretensora, se extrae que la Sra. M.M.R.G. relató que en momentos en que se encontraba terminando el cruce de la Av. Á.J. de la C.A.B.A. -en su intersección con la calle M.P.- y estando a escasos centímetros de la vereda opuesta, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por dicha avenida, cruzó la calle M.P. en flagrante violación de la luz roja del semáforo que impedía su avance e impactó

    contra aquella.

    Por el contrario, la citada en garantía adujó que en circunstancias en que el demandado se hallaba correcta y reglamentariamente circulando -sin acompañantes y con el casco colocado- por la avenida mencionada y en Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27239434#192639942#20171207075854789 circunstancias en que se encontraba transponiendo la intersección que la misma conforma con la calle M.P. con luz verde a favor que le habilitaba el paso, su motocicleta entro en contacto con el cuerpo de la pretensora, producto de que esta última imprudentemente intentó avanzar por un lugar no habilitado para el cruce, a pie y violando la señal semafórica (v. fs. 37 y 75).

    La parte demandada no contestó demanda.

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) a fin de determinar si la conducta de la actora tuvo incidencia para interrumpir totalmente el nexo de causalidad o, de manera diferente, si cabe atribuirle al encartado la exclusiva responsabilidad sobre el accidente. En otros términos, corresponde dilucidar si el conductor de la motocicleta tomó o no los recaudos suficientes para advertir la presencia de la actora mientras circulaba, para así, tratar de evitar el siniestro vial.

    Ahora bien, a raíz del accidente de autos, se labró la causa nº

    26.523/2014 traída al proceso ad effectum vivendi et probandi, caratulada “Alario, C.A. s/ lesiones” que tramitó por ante Juzgado Nacional en lo Criminal y C.N.° 7, fue archivada al f° 40, y cuyas fotocopias certificadas en este acto tengo a la vista.

    No debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza...

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