Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 033432/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94435 CAUSA NRO.

33432/2016

AUTOS: "R.F.M. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2020 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 176/178 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 179/181, que mereció la réplica de fs. 184/187. Asimismo, a fs. 182, la representación letrada del actor, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, al estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente acaecido el 28/04/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el Sr. R. es portador de una incapacidad psicofísica del 22% t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24557 y con el art.

    1. de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El recurrente se queja por la valoración de los peritajes médico y psicológico y la consecuente determinación del grado de incapacidad que porta el actor. Señala que el a-quo ponderó incorrectamente sus resultados, y en concreto,

    indica que el primero de ellos sugirió una minusvalía física del 5% t.o. y una psíquica,

    igualmente del 5% t.o. Por otro lado, refiere que la experticia psicológica propuso una incapacidad del 10% t.o. De tal forma, solicita se aclare todo ello, se determine correctamente el grado de incapacidad psíquica que porta el reclamante, como así

    también la física y, en consecuencia, se efectúe el cálculo indemnizatorio correspondiente. Asimismo, apela la fecha de inicio del cómputo de intereses y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Ha arribado firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 28/04/2014. Conforme refirió en el inicio, en la fecha indicada, en Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    ocasión de realizar sus tareas de “cambio de conjunto de embriague” de un vehículo (fs. 4 vta.), sufrió un fuerte dolor en la zona lumbar. Por todo ello, reclamó por las afecciones descriptas a fs. 6: a) parestesis en miembros superiores; contractura paravertebral derecha; c) cervicobraquialgia; d) rectificación de columna; e)

    abombamiento posterior a nivel de C5-C6.

    A modo introductorio, no puedo soslayar que observo –cuanto menos–

    cierta incongruencia entre las patologías reclamadas y la descripción de los hechos (“un dolor insoportable en toda mi zona lumbar”, fs. 5); empero, ello ha de quedar al abrigo de revisión, en tanto no ha sido materia de agravios.

    Sentado lo anterior, adelanto que asiste razón a la recurrente por las razones que explicaré.

    Tengo presente que el señor juez de la anterior instancia ponderó los peritajes practicados y las conclusiones allí expuestas. De tal forma, consideró que la experticia médica sugirió una incapacidad del 12% t.o. y la psicológica, del 10%. Así,

    determinó la minusvalía total del Sr. R. en el 22% t.o.

    Sin embargo, de una atenta lectura del informe médico de fs. 142/148

    advierto –como bien señala la recurrente– que la perito concluyó que el actor presenta una incapacidad física del 7% por “lesión traumática a nivel cervical” y, en la esfera psíquica, del 5% “por stress postraumático”. Por otro lado, la pericia psicológica de fs.

    109/122 sugirió una minusvalía del 10% t.o.

    Ahora bien, en primer lugar, con relación al aspecto físico, observo que la experta detalló puntualmente la limitación en la movilidad de la columna cervical que presenta el actor. Así, discriminó los puntos de incapacidad que corresponden a cada uno los movimientos: extensión (1%), rotación (2%), inclinación (1%), flexión (1%). Sin embargo, posteriormente, en las conclusiones finales, sugirió una incapacidad del 7%

    por “lesión traumática nivel cervical”. De tal forma, en atención a que el baremo del dto.

    659/96 expresamente indica que “[e]n los casos de limitación de la movilidad, cuando son varios los movimientos afectados, se suma aritméticamente el grado de incapacidad de cada uno de ellos”, sugiero establecer la incapacidad física del actor en el 5% t.o.

    En este sentido, corresponde tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado recientemente la ineludible aplicación del baremo del dto. 659/96 al indicar que la “obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘el trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber ‘ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro’”(“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/

    accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019; énfasis agregado).

    Ahora bien, en el aspecto psíquico, considero pertinente resaltar,

    asimismo, que el referido baremo establece que “[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES

    Fecha de firma: 17/02/2020 POST TRAUMATICO, las Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS

    PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”

    Ante todo, pongo de resalto que las afirmaciones vertidas por los auxiliares de la judicatura no pueden establecer, de manera imperativa, la relación de causalidad. Como es sabido, la acreditación de esa vinculación entre las afecciones del dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa...

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