Sentencia nº AyS 1991-I-661 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 1991, expediente C 43703

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -7- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose esta-blecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.703, "R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios."

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y extendido la condena a la aseguradora citada en garantía, modificándola en cuanto a los montos indemnizatorios y al rubro "daño psicológico" cuya procedencia admitió.

Se interpuso, por la aseguradora citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

c u e s t i o n

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

En lo que interesa destacar, la sentencia dictada por la alzada que, en lo principal, confirmó la dictada en primera instancia, sólo fue objeto de recurso extraordinario ante esta Corte por la compañía aseguradora citada en garantía porque el demandado -asegurado de ésta- consintió la misma.

Esta circunstancia es fundamental para comprender el alcande de mi voto y para ello debo traer a colación numerosos fallos de esta Corte con relación a la naturaleza de la citación en garantía contemplada por el art. 118 de la ley 17418.

En tal sentido se dijo, entre otros muchos precedentes, en los que se registran en "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-675 y 696, que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de...

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