RIVERO, ELBA ELENA c/ CAPORALETTI, JUAN ANTONIO Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 31 Marzo 2021 |
| Número de expediente | CNT 023436/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 23436/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84927
AUTOS: “RIVERO ELBA ELENA C/ CAPORALETTI JUAN ANTONIO Y
OTRA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 27)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:
I- La sentencia de fs. 363/372 que hizo lugar en lo principal a la demanda, fue apelada por la parte demandada el día 20 de octubre del 2020 [con su respectiva réplica el día 28 de octubre del 2020] y por la parte actora el día 22 de octubre del 2020 [con su respectiva réplica el día 26 de octubre del 2020], todo conforme surge informado del sistema informático Lex 100.
II- La parte demandada cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que se hizo una incorrecta aplicación de la presunción contenida en el artículo 23 LCT, por una errada apreciación de la prueba producida en la causa, por el acogimiento de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, por la indemnización del artículo 80 LCT, por la concesión de los incrementos previstos en los artículos 8 y 15
LNE y por la forma de imposición de las costas en lo que respecta al rechazo de la demanda contra la Sra. C.C..
Por su parte, la trabajadora se agravia únicamente por el rechazo de la acción incoada contra la Sra. C.C. pues afirma –entre otras cuestiones- que su participación activa en la relación laboral habida ha quedado debidamente acreditada en la causa.
-
Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada con respecto al carácter de los servicios prestados por la Sra. R..
En este sentido, para acoger este segmento de la acción, la Sra. Jueza “a quo”
tuvo en especial consideración la presunción emanada del artículo 23 LCT, así como también la declaración testimonial brindada por la Sra. Q. y las grafías que obran en el sobre anexo N° 8849 (ver fs. 364vta/365vta), en virtud de lo cual concluyó que se encontraba acreditada en la causa la prestación de tareas en forma dependiente y bajo las órdenes de J.A.C..
Delimitados de este modo los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la trabajadora prestó tareas desde el 15/07/2003 en el marco de un contrato de trabajo.
Fecha de firma: 31/03/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386
C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que no le asiste razón a la recurrente pues coincido con lo decidido en la anterior instancia.
En efecto, de la prueba testimonial producida por la demandante, se desprende que la misma se desempeñó para la demandada, realizando las tareas descriptas en el inicio como Encargada de Primera conforme CCT 130/75, sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por los Sres. J.A.C. y C.C. [a ésta última me referiré infra de conformidad con el agravio planteado por la parte actora].
La testigo propuesta por la parte actora dio acabada cuenta del rol e injerencia que tenían los sujetos demandados en las labores diarias realizadas por la trabajadora y del lapso temporal durante el cual se desarrolló la relación laboral habida.
En este orden, la Sra. Q. declaró: “Que conoce a la actora cuando era compañera de trabajo en la Administración C., que ambas eran empleadas.
Que conoce a los codemandados C. por haber sido sus empleadores. (…) Que la actora se encargaba de la confección de las declaraciones juradas de IVA,
confección de los libros de IVA, transcribir los textos en los libros de Asamblea de cada consorcio que administraban, también de la facturación de los honorarios que la Administración cobraba a cada consorcio, pasar cada una de las facturas de cada consorcio al sistema ADA que tenían, también se encargaba de la auditoría de los consorcios, del armado integral de las liquidaciones mensuales (…) Que la actora también trabajaba de lunes a viernes en el mismo horario que la dicente y sabe que los sábados trabajaba de 9 a 19 horas. Que la dicente lo sabe porque trabajaba junto con la actora y los sábados porque cuando la dicente iba estaban todos y veía a la actora”
(ver específicamente fs. 139), lo cual luce congruente con lo manifestado por la Sra.
C. en cuanto expresó “Que conoce a los codemandados. Que los conoce porque administraban su edificio y porque le hablaban por teléfono (…) Que conoce a la actora desde hace cuatro o cinco años (…) Que cuando llamaban por teléfono a veces la atendía la actora. Que sabe que la actora trabajaba en la Administración (…) Que vio a la actora en la recepción, que estaba adelante y que es el único lugar en donde estuvo la testigo” (ver fs. 136/137). Incluso destaco que ambos testimonios resultan congruentes en cuanto refirieron “Que la Administración C. estaba en la calle Combate de los Pozos (…) y que luego se mudaron a Barracas”.
Asimismo observo que los dichos de las deponentes no solo son congruentes y coherentes entre sí, sino también con aquello que fuera manifestado por la parte actora en el líbelo inicial, en tanto –al momento de describir las tareas diarias que debía desempeñar- expresó que “Dichas tareas incluían: Confección de declaraciones juradas de IVA, confección de Actas de Asamblea de los Consorcios, armado integral de Fecha de firma: 31/03/2021
2
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
liquidaciones mensuales de expensas de más de 40 consorcios con sistema ADA de Sistemas Administrativos S.A, confección de libros de IVA, facturación de honorarios que cobraba la administración a los consorcios, pasar facturas correspondientes a la gestión de administración, facturación de todos los fastos de los consorcios…” (ver específicamente fs. 5vta/6), circunstancia relatada en forma concordante por las deponentes analizadas precedentemente.
En definitiva, dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran las características de las funciones desarrolladas por la trabajadora y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial desde el inicio de la relación laboral, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).
Por otro lado, no soslayo que la recurrente en su memorial intenta restarle validez probatoria al relato efectuado por la Sra. Q. por tratarse de un testigo único, pero –
más allá de que no es la única deponente que relató las características de la relación laboral habida- lo cierto es que al disponerse que la apreciación de la prueba de testigos será ejercitada por el juez según la reglas de la sana crítica, no hay nada que impida que con la declaración prestada por un testigo único, se acredite un hecho controvertido si su declaración es idónea para crear la convicción de la sentenciante.
Dicho en otros términos, no le quitaría valor probatorio al relato de la Sra.
Q. el hecho de ser la única testigo que declaró en autos en tanto –como dije- sus declaraciones resultan convincentes, precisas y contundentes y es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas ni rige la regla de que el testigo único es nulo sino que, conforme lo normado por el art. 90 L.O. las declaraciones testimoniales serán apreciadas conforme las reglas de la sana crítica.
En definitiva, los dichos de las declarantes no aparecen contradictorios respecto de ningún otro elemento de juicio que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta que los demandados no ofrecieron prueba testimonial alguna que permita contrariar la información reseñada precedentemente (ver fs. 43/45 y 52vta/54).
Surge entonces que la Sra. R. era una dependiente que cumplía tareas como Encargada de Primera en la Administración demandada desde el año 2003 y que sus tareas eran dirigidas por los Sres. C. [aspecto que, reitero, analizaré infra con mayor precisión de acuerdo al agravio formulado por la parte actora] de acuerdo a su propio beneficio a fin de cumplir su actividad empresarial y abonando el salario correspondiente a la demandante.
Fecha de firma: 31/03/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
En este contexto, y en concordancia con lo analizado por la Sra. Jueza “a quo”,
memoro que el art. 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio" y –como vengo diciendo- tal presunción no fue desvirtuada en ningún aspecto por la demandada.
En este orden de ideas, y aun cuando se desestimaran los testimonios de quienes depusieron a propuesta del actor -testigos que respaldan la tesis de la trabajadora en torno a la prestación de servicios dependientes desde el año 2003- lo cierto es que ello...
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