Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2018, expediente FSM 087613/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 87613/2017/CA1 – Orden n° 14.648 RIVERO, D.A. c/ OBRA SOCIAL CHOFERES DE CAMIONES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1 –

Secretaría N° 3.

S.M., 19 de diciembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra Social de Choferes de Camiones de la Provincia de Buenos Aires (OSCHOCA) contra la sentencia de Fs. 246/250 en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la accionada arbitrar lo necesario para la cobertura y pago de las prestaciones brindadas al amparista y al Centro Aprendiendo a Ser II, de J.N.D. y a mantener la internación autorizada para el afiliado M.E.I., con costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, consideró que atento la afección padecida por M.E.

  2. y a que la cuestión se vinculaba a la salud, los servicios requeridos debían brindarse de manera suficiente y oportuna, circunstancia que no se compadecía con la conducta adoptada por la obra social.

    Agregó, que con la tardanza comprobada en los pagos debidos, a pesar de las intimaciones efectuadas, la actora corrió peligro de suspensión o interrupción de los servicios brindados por el efector. En función de ello, entendió que se verificó una mora inexcusable en el cumplimiento de la conducta debida, sin justificación alguna.

    Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 1 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30403430#222337225#20181220113332229 Destacó, que a pesar de llevarse a cabo determinados recaudos burocráticos y control a cargo de la obligada, ésta debió asegurar la debida atención a sus afiliados.

    Sostuvo, que existió una aparente falta de coordinación y articulación entre la Obra Social y sus prestadores contratados que atentaría, en definitiva, contra la salud de sus afiliados.

    Por último, concluyó que el dominio del hecho técnico lo poseía la accionada y le impuso las costas del pleito.

  3. Sentado ello, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, S.I., en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. Biblioteca Nacional – Resol. 356/05 (E.. 441/01) s/ Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

    Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 2 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30403430#222337225#20181220113332229 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 87613/2017/CA1 – Orden n° 14.648 RIVERO, D.A. c/ OBRA SOCIAL CHOFERES DE CAMIONES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1 –

    Secretaría N° 3.

    De tal modo, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios formulados por la apelante, que si bien estarían rayando con su deserción, este Tribunal ha declarado de modo concordante, que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Confr. Esta Alzada, causa 933/13, “S., S.S. c/ INSSJP”, del 14/06/2013, entre otras).

    En lo sustancial, la recurrente se agravió porque consideró que al momento de interposición de la demanda se encontraba aprobado el presupuesto del ciclo lectivo del año 2017 y abonados los períodos reclamados en la presente acción.

    Se quejó, porque el sentenciante de grado se basó

    en una supuesta nota sin sello ni firma alguna, la cual nunca fue notificada a su parte, con lo cual no fue constituida en mora por ningún medio fehaciente.

    Además, adunó la documental que daba cuenta de la efectivización de los pagos realizados al prestador durante los años 2016 y 2017 y que, a su entender, se omitió

    valorar. También, resaltó que el...

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