RIVERO, DAVID IGNACIO Y OTRO c/ GIMENEZ, RODOLFO DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha04 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 054389/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 54389/2020

R, D I Y OTRO c/ G, R D Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 95)

En Buenos Aires, a 4 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R D I Y OTRO c/ G, R D Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023, el señor juez de la instancia anterior, D.A.D.V., rechazó la demanda promovida por D I R y C O B contra R D G y Iúnigo Seguros S.A., e impuso a los actores las costas del juicio.

    Contra esa decisión expresó agravios oportunamente el demandante, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron los demandantes en el escrito inicial, el 23 de septiembre de 2020, los Sres. R y B se encontraban circulando a bordo de su motocicleta por la calle “25 de mayo P.” (sic) de esta ciudad. Cuando llegaron a la intersección con la calle C.R., el vehículo marca Ford Eco Sport, dominio FIS-221, que el Sr. G. guiaba por la calle “P.,

    ingresó velozmente a la bocacalle, impactando la motocicleta, la cual —en la visión de los actores— contaba con prioridad de paso a su favor.

    A raíz del impacto, los accionantes salieron despedidos de su rodado,

    cayeron con violencia sobre el piso, padecieron las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  3. La sentencia de primera instancia Como lo anticipé en el considerando I, mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y de las normas jurídicas aplicables a esta controversia, rechazó la demanda, pues juzgó

    que el accidente se produjo exclusivamente por la intervención material de la motocicleta en la que se desplazaban los actores.

  4. Los agravios En esta instancia, expresaron agravios únicamente los demandantes,

    quienes estimaron erróneo el análisis de la prueba y la aplicación del derecho por parte del primer juzgador, solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la pretensión resarcitoria.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso Como premisa, debo advertir que el recurso de apelación presentado por los demandantes, en apenas dos carillas, con numerosos errores de tipeo,

    ortográficos y gramaticales, fue sustentado en fundamentos muy débiles y escuetos, lo que llevaría a declararlo desierto si procediera a examinar el memorial con un excesivo rigor formal.

    Sin embargo, y aun cuando resulta sumamente dudoso que los recurrentes hubieran alcanzado a satisfacer el estándar legal previsto por el Código Procesal por no haber atacado concretamente los argumentos centrales que llevaron al Dr. Di Vito a decidir de la forma en que lo hizo, lo cierto es que Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    en reiterados pronunciamientos he procurado aplicar con flexibilidad las exigencias impuestas por el art. 265 del citado ordenamiento procesal a los fines de preservar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.

    Por ello, analizaré de todas formas la presentación efectuada ante la Cámara.

    Comenzaré, pues, por encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo,

    por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª

    parte del Código Civil derogado).

    En consecuencia, no pesa sobre los damnificados la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

    la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, con la salvedad de que el lugar donde aconteció el hecho es la intersección de las calles P. y Teniente...

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