Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 076849/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 76.849/2012.

R., D.A. c/A., L.M. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N° 94.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “R., D.A. c/A., L.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.352/59, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 417/28 y la demandada y la citada en garantía en el escrito de fs.

    430/33.

    El respectivo traslado fue contestado a fs. 437/41 y fs. 435/36.

    II- Antecedentes D.A.R. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito que ocurriera el 9 de marzo de 2012, a las 16.45 hs.

    aproximadamente, cuando se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CBX 250, dominio 163-GZZ, por el carril derecho de la calle P., a la altura 1.500.

    Adujo que metros antes de llegar a la intersección con la calle R.S.P. fue aminorando la marcha dado que el semáforo aún se hallaba con luz roja. Que cuando estaba casi sobre la senda peatonal la luz del semáforo se puso en verde, permitiéndole el avance.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12620787#166009298#20161109120405977 Señala que a su izquierda se encontraba un vehículo de alquiler y a la izquierda de éste un rodado VW Crossfox, cuyo conductor intentó

    ganarle lugar al taxi y doblar a la derecha para tomar la transversal, cruzándose por delante de la moto, embistiéndolo en el sector lateral izquierdo. A raíz del impacto, perdió el equilibrio, cayendo sobre el pavimento.

    Imputó responsabilidad a la demandada y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

    Federación Patronal Seguros S.A reconoció que a la fecha del siniestro amparaba el vehículo del demandado mediante póliza n°13364103; negó los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima.

    Señaló que el demandado se encontraba circulando por el carril derecho de la Avenida Pavón y al aproximarse a la intersección con la calle L.S.P. colocó el guiño correspondiente para girar a la derecha; cuando, sorpresivamente, una motocicleta intentó adelantarse por la derecha, embistiendo el guardabarros delantero de su vehículo.

    L.M.A. negó asimismo los hechos relatados y adhirió a la contestación de demanda de la citada en garantía.

  2. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda deducida contra L.M.A. y Federación Patronal Seguros S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a pagar a D.A.R. en el plazo de diez días, la suma de pesos ciento dieciocho mil quinientos treinta y nueve ($ 118.539), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12620787#166009298#20161109120405977 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La actora apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “gastos de atención médica y farmacia” y “daño moral”. Plantea, asimismo, la autonomía del “daño psíquico”, apelando, por último, la desestimatoria de la partida reclamada por “tratamiento psicológico y “desvalorización del rodado”.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad atribuida; los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos terapéuticos”; “gastos de traslado” y “daños materiales”.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12620787#166009298#20161109120405977 Ello, a excepción de los agravios vertidos por la demandada en relación al rubro “daños materiales”, respecto del cual solo manifiesta una mera discrepancia subjetiva que no reúne los requisitos exigidos por la norma mencionada, por lo que en este punto, el recurso habrá de declararse desierto en los términos del art. 266 del CPCC.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos de autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Sostienen las recurrentes que ha quedado demostrado en autos la culpa de la víctima, al infringir lo dispuesto por el art. 42 de la ley 24.449, que prescribe que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda, solicitando en función de ello, el rechazo de la demanda con costas.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12620787#166009298#20161109120405977 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a ello, que se trate de un...

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