Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 033653/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF EXPTE. Nº: 33.653/2012/CA1-CA2 (33.412)
JUZGADO Nº: 38 SALA X
AUTOS: “R.D.A. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/
ACCIDENTE ACCION CIVIL”.
Buenos Aires,
El Dr. G.C. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 517/521 interponen la demandada ( fs. 524/543) , Seguros Médicos SA ( fs. 544/548) y Centro Médico Fitz Roy ( fs. 549/545 ) con réplica de su contraria.
Asimismo cabe considerar la apelación en subsidio interpuesta a fs. 522/vta. y la apelación “adhesiva” del demandante de fs. 553/566. A 523 el perito contador recurre por bajos los honorarios que le fueron asignados.
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No se discute en la causa que el demandante el 4/2/2012 alrededor de las 15.30 horas mientras se encontraba transitando la ruta 2, km 128 de la localidad de Chascomus, embistió a un micro de pasajeros de la empresa Flecha Bus que se encontraba detenido en infracción sobre la ruta lo que le produjo importantes lesiones. Tampoco que la ART demandada recibió la denuncia del accidente de tránsito que sufrió el actor y que le brindó un tratamiento médico frente a las patologías sufridas.
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Ahora bien, sostiene la demandada que ha sido condenada de manera sumamente arbitraria, con fundamento en la falta de cumplimiento de los deberes de prevención por parte de la ART, pese a que tales cuestiones no sólo no han sido acreditadas sino que ni siquiera fueron traídas a juicio por el accionante, quien inició demanda contra esta ART por la supuesta “mala praxis” que endilga en el otorgamiento de las prestaciones en especie a raíz del siniestro de fecha 04/02/2012.
En suma, cuestiona que el Sr. Juez de grado haya resignificado el objeto de litis (tratando al caso en todo momento como un reclamo por responsabilidad civil fundado en incumplimientos en materia de prevención) forzando una condena hacia ella, el prestador médico citado y su respectiva empresa aseguradora que no puede prosperar porque R. sólo alegó una supuesta mala praxis por parte de Experta ART SA y su prestador médico, Centro Médico Fitz Roy pero no una omisión en los deberes de prevención.
Considero que, en este punto, le asiste razón.
Tal como lo señalan las partes en sus memoriales recursivos (incluso la actora en su “apelación adhesiva”) en el fallo de grado el señor juez a quo omitió analizar cuestiones esenciales expuestas en el escrito de demanda y examinó otras que no habían sido planteadas.
En efecto, en el caso de autos sostuvo el actor que las tareas llevadas a cabo por los galenos que representaban a la ART actuaron de modo deficiente y provocaron lesiones que el actor no padecía al entrar al Centro Médico Fitz Roy. Enumeró las lesiones Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
que -a su criterio- fueron provocadas por la negligencia de la ART al otorgar el tratamiento:
la existencia de escaras glúteas, gran eventración abdominal , disfonía post intubación y polineurtis axonal en extremidad inferior izquierda.
Tal postura es mantenida por el demandante en esta alzada sosteniendo que si bien la práctica médica es una obligación de medios, la obligación de brindar una correcta atención médica pesaba sobre la aseguradora, Es decir, conforme R. el fundamento de responsabilidad de la accionada - en el caso concreto - se encuentra en la negligencia incurrida en el cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, tales como la debida atención médica del actor. Experta ART es plenamente responsable por las lesiones sufridas como consecuencia de la mala praxis reparación que encuentra fundamento en el art. 1074
del Código Civil debiendo tener entonces la condena -en su opinión- un alcance integral.
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Sentado ello, cabe examinar las constancias de la causa a fin de determinar si el accionante logró demostrar los extremos en los que basara su reclamo.
Opino que no lo ha logrado pues, a mi juicio, los elementos arrimados a la causa no otorgan sustento probatorio a las circunstancias sobre las cuales se basó el reclamo por “mala praxis”
Ello así, aún de aceptarse lo expuesto por el demandante referido a que corresponde aplicar en el caso la teoría de la carga dinámica de la prueba por encontrarse la aseguradora en mejores condiciones de acreditar que brindó el tratamiento adecuado lo cierto es que debió al menos el reclamante aportar una serie de indicios serios precisos y razonables tendientes a demostrar que la incapacidad que padece se originó y/o se vio agravada por un Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
tratamiento inadecuado brindado por los prestadores contratados por Experta ART SA . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaería sobre la parte demandada la carga de probar que cumplió con su obligación legal.
El informe pericial obrante en la causa enumeró de modo exhaustivo las consecuencias físicas y psicológicas que el terrible impacto provocó en el organismo del actor y detalló las atenciones que le fueron brindadas, pero no se desprende ni de la historia médica ( a la que hace referencia el accionante en su presentación ante esta alzada)
ni de las consideraciones vertidas por la perito médica conclusiones que permitan calificar de modo negativo el tratamiento dispensado o que lleven a concluir que los padecimientos invocados por el actor no sean un resultado posible de tales...
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