Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 053649/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 53649/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.83823 AUTOS: “RIVERO, CRISTIAN OSCAR C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

(ACTUAL GALENO ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 65).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. La parte demandada por la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 –art. 3- a los montos indemnizatorios del presente caso que es anterior a la sanción de la referida ley. Asimismo se agravia por la aplicación de intereses desde la fecha del infortunio y a la tasa 2601 y sus modificatorias. La parte actora por la valoración de la prueba médica realizada en origen y la exclusión de la incapacidad en el plano psicológico del trabajador y la falta de inclusión de los tratamientos médicos sugeridos. Por sus honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios expresados por la parte actora respecto a la valoración de la prueba médica. La juzgadora, en el caso, sostuvo que la incapacidad detectada en el plano psíquico no había sido correctamente fundada por el galeno y que conforme parámetros extractados de artículos publicados por el Cuerpo Médico Forense en la página web de la CSJN, no se encontraba configurado el daño o su consolidación. Demás está decir que ésta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones del perito médico.

En el caso concreto, lo que genera el agravio, es la inexistencia de fundamentos científicos para apartarse de los lineamientos indicados en la pericia médica. El basamento en apreciaciones personales de la a quo no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales del perito interviniente. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

En este sentido, la determinación de la causa como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19923502#251524270#20191204102009239 científico1. Pero, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 170/173, surge que en el área psíquica el actor sufrió lesiones y secuelas que repercutieron en forma negativa en su psiquismo a raíz del accidente relatado (fractura y limitación funcional en la mano derecha por accidente en ocasión del trabajo cuando la máquina plegadora de chapas aprisionó su mano derecha) que afectó su vida social y laboral. Las conclusiones médicas así arribadas no resultan inválidas. Por ello, según baremo LRT determina una RVAN grado II con una incapacidad del 10% que debe ser incluida en la cuantificación total del monto de condena con más los factores de ponderación calculados.

El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad2. De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que el actor padece en el porcentaje allí indicado. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Referir que la lesión al momento de la inspección clínica realizada por el perito no se encontraba consolidada no sólo implica contradecir la norma del artículo 7 LRT sino que además con esa construcción lógica se pretende excluir conceptos no 1 De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre las dolencias y el traumatismo o las tareas laborales desarrolladas por el trabajador es el juzgador, quien se encuentra compelido al análisis de un supuesto daño indemnizable.

El concepto de salud según la Organización Mundial de la Salud tiene una definición concreta: es el estado completo de bienestar físico y social que tiene una persona.

Esta definición es el resultado de una evolución conceptual, ya que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que presumía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas.

A partir de la década de los cincuenta, la OMS revisó esa definición y finalmente la reemplazó por esta nueva, en la que la noción de bienestar humano trasciende lo meramente físico. La Organización Panamericana de la Salud aportó luego un dato más: la salud también tiene que ver con el medio ambiente que rodea a la persona. Fuente: http://concepto.de/salud-segun-la-oms/#ixzz44ZptpWNk Fecha de firma: 04/12/2019 2 05/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19923502#251524270#20191204102009239 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V excluyentes. La mejoría de una lesión no excluye el carácter consolidado de la misma.

Por estos argumentos entiendo que la sentencia de grado debe ser modificada.

Teniendo en cuenta la incapacidad...

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