Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 048312/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.375 CAUSA Nº

48.312/2011. SALA IV “RIVERO, C.D. Y OTRO C/ NH CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 183/186)

y su aclaratoria (fs. 187) se alza la demandada NH Construcciones S.R.L. a tenor del memorial obrante a fs. 190/196, replicado a fs.

213/215 por su contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 198) y la representación letrada de la parte actora por derecho propio (fs.

203/204) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) En sus tres primeros agravios, NH Construcciones S.R.L. cuestiona que se hayan tenido por ciertos los hechos expuestos en la demanda en función de la rebeldía de la codemandada Metalúrgica Horus S.R.L. y que, en razón de ello, se haya aplicado la pauta prevista en el art. 29 LCT considerando que los accionantes fueron empleados directos de esta última firma mencionada y condenando a ambas demandadas en forma solidaria.

Empero, anticipo que, en mi voto, las quejas así vertidas no tendrán favorable andamiento.

No soslayo que, como refiere la recurrente, se han negado los hechos expuestos por los accionantes y que, ante un litisconsorcio pasivo, las negativas de un litisconsorte favorecen al otro (cfr. art. 715 Código Civil). Sin embargo, considero que en el tópico en examen dicha pauta ha sido correctamente soslayada por la Magistrado de grado por cuanto, tal como se señalara en el fallo atacado, fue la propia accionada NH Construcciones S.R.L. la que Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación reconoció al contestar la demanda (v. fs. 107 pto. B.4) -y lo hace nuevamente en su memorial (cfr. fs. 192 vta., 6º párrafo)- que los actores fueron destinados a cumplir tareas en los talleres de la codemandada Metalúrgica Horus S.R.L.

En ese orden de saber, comparto el resultado al que arribó la judicante anterior y opino, también, que en el caso se configuró una situación de intermediación fraudulenta en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT.

Es útil memorar, al respecto, que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT-

dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

Ahora bien, en el concreto supuesto de autos, lo cierto es que NH Construcciones S.R.L. no era una empresa autorizada de servicios eventuales -calidad que, cabe señalar, ni siquiera fue invocada por dicha firma-, de modo que los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT sin lugar a dudas, pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige, sine qua non, que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo.

Sentado lo expuesto, insisto en destacar que fue la propia accionada NH Construcciones S.R.L. la que reconoció -al contestar la demanda y luego en su escrito recursivo- que los actores fueron destinados a cumplir tareas en los talleres de la codemandada Metalúrgica Horus S.R.L.; empero, en ningún momento brindó una explicación acerca de cuáles fueron las “razones laborales” invocadas Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que justificaron tal envío, sin que baste para ello la escueta referencia hecha en el sentido de que las herramientas necesarias para los trabajos que debían realizar se encontraban en dichos talleres, máxime cuando ni siquiera se indicó a qué “trabajo específico”

-conforme los términos vertidos en el responde, v. fs. 107 pto. B.4- se estaba haciendo mención. Es más, la apelante ni siquiera produjo en la causa prueba tendiente a demostrar este de por sí vago e impreciso aserto.

Por otra parte, merced a las manifestaciones vertidas por la apelante en el sentido de que con la documentación acompañada a la causa estaría acreditado que ella era la real empleadora de los actores, ello a mi juicio no resulta hábil para desvirtuar la conclusión de la sentenciante anterior pues lo que aquí se debate es la existencia de trabajo no registrado a favor de otra sociedad, y en el contrato de trabajo debe primar el principio de primacía de la realidad por sobre las formas (cfr. art. 14 LCT).

En ese sentido, en nada modifican el resultado al que arribó la Sra. Juez “a-quo” las manifestaciones vertidas por la recurrente acerca de que los actores nunca fueron empleados de Metalúrgica Horus S.R.L., sino que la única empleadora fue ella, en función de que sus dichos no logran desvirtuar el argumento central esgrimido por la sentenciante, esto es, que conforme lo dispone el art.

29 de la LCT en su 1º párrafo, se considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste prestó servicios aun cuando apareciera como tal un tercero interpuesto (ver, en igual sentido...

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