Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Noviembre de 2016, expediente CSS 007574/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 7574/2009 Autos: “R.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 7574/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3.

    La parte actora manifiesta que la fecha inicial de pago de la prestación es incausada, confiscatoria y fijada arbitrariamente por lo que se debe corregir dicha determinación, asimismo es motivo de agravios el hecho de que el a-quo omita el tratamiento de los pertinentes servicios autónomos efectuados por el accionante. Solicita también se declare la inconstitucionalidad del art 30 de la ley 24241 modificado por el art. 2 de la ley 26222, no declaró a su vez la inconstitucionalidad de los arts. 1,2 y 3 de la ley 21.864 relacionados con las eventuales sumas adeudadas por créditos posteriores al 31/01/1991, ni trato la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la ley 23.928.

    Asimismo manifiesta su disconformidad con lo dispuesto por el juez a quo en la sentencia, en cuanto ordena la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, asimismo lo hace en referencia a los intereses moratorios a partir del 31/12/2001. Por otra parte peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Y por último el letrado apoderado de la actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos y en dicha presentación los recurre en representación de aquélla por entender que son altos.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto el Tribunal limita la movilidad que ordena otorgar mediante la invocación del precedente “Villanustre”. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e invoca la aplicación de la ley 26.417. Cuestiona lo resuelto respecto del art.

    24 25 de la ley 24.241. Por otro lado se agravia respecto a la PBU y de la aplicabilidad del precedente “M.”.

  2. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26438620#164277950#20161012140756816 destacar que el demandante es titular del beneficio de jubilación otorgado al amparo de la ley 24241, obteniendo la PBU y PC , habiendo fijado como fecha de adquisición del derecho el 12/09/96. El actor ha prestado servicios en forma autónoma y en relación de dependencia.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°

    413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. El art. 24 inciso c) de la ley 24241, dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

    Así, el artículo 24 inc b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

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