Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2006, expediente L 86667

PresidenteRoncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,P.,K.,G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.667, "R., C.N. contra A.J. y otros. Accidente de trabajo -art. 1113, Código Civil-".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Z. desestimó la excepción de falta de personería planteada por la accionada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 12, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557, eximiendo a las partes de las costas [fs. 113/118 vta.].

Luego desestimó la citación obligada del Estado nacional [Poderes Legislativo y Ejecutivo] e hizo lugar alpedido decitación en garantía de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en los términos de los arts. 94 del Código Procesal Civil y Comercial; 30 y 63 de la ley 11.653 [fs. 122/122 vta.].

Por último se declaró competente atento la inconstitucionalidad declarada de diversos preceptos de la ley 24.557 [fs. 205/205 vta.].

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo traída al proceso dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [fs. 208/222].

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró en lo que interesa -como cuestión previa y sin oír el tercero necesario traído luego al proceso- la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 12, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª del art. 49 todos de la ley 24.557 [LRT], en las presentes actuaciones promovidas por C.N.R. contra J., A., M., F. y C.A..

    Por las mismas se reclama -con fundamento en los arts. 1072, 1078, 1107, 1109 y 1113 del Código Civil- el pago de la indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral sobreviniente producida por accidente y enfermedad del trabajo ocasionada por el riesgo o vicio de la cosa, accionar culpable y dolo eventual de la demandada, con quien denuncia la unía una relación contractual de linaje laboral.

    Juzgó ela quoque los artículos de referencia quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía [art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional].

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, agraviándose respecto de la oportunidad procesal en que fue declarada la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley 24.557, máxime cuando ni siquiera había intervenido en el juicio, por lo cual -alega el recurrente- no pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, violándose de ese modo el art. 18 de la Constitución nacional.

    Argumenta también el impugnante que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12, 14 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo ha sido realizadaex officio.

    En lo sustancial del embate, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad practicada -fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas- ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

  3. La circunstancia que el tribunal de grado recién proveyera a la citación de la asegurada una vez resuelto el test de constitucionalidad efectuado a fs. 113/118 vta., sumado al carácter en que se dispuso la misma [como tercero necesario en los términos del art. 94 del C.P.C.C.], demuestran que al haber efectuado aquél sin oírla previamente infringió el principio de bilateralidad que informa el derecho de defensa en juicio [arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la local; 8, C.A.D.H.; 35 inc. 5 c del C.P.C.C.].

    Lo expuesto, como prueba irrefutable del quiebre al debido proceso adjetivo, hacen que sea procedente retrotraer el proceso y permitir la vía impugnativa por medio del recurso extraordinario en tratamiento.

  4. El recurso debe tener acogida.

    1. Si bien en este tipo de pretensiones resarcitoria aparece la necesidad de sortear un examen respecto de la viabilidad de la acción, en función del fundamento normativo dado a la misma, lo que lleva a descalificar la legitimidad constitucional del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto la excluye, lo cierto es que el mismo no constituye unpriusy debe ser tratadoa posterius, una vez acreditado las circunstancias fácticas que lo viabilicen, conforme se ha señalado en la actual doctrina de esta Suprema Corte de Justicia.

      El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005, doctrina que conformé en cuanto reputó prematura la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

      Lo expuesto lo hago extensivo al art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    2. El tránsito previo del proceso para llegar a aquel test de razonabilidad sin embargo no autoriza, en mi parecer, a efectuar la tacha de inconstitucionalidad de otros preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo, como los arts. 8, 21, 22 y 46. Veamos.

      En los presentes se pretende el resarcimiento integral por la incapacidad laboral sobreviniente al accidente y enfermedad de trabajo con sustento en la responsabilidad civil del empleador.

      La Ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento del acaecimiento del hecho expresamente excluye dicha posibilidad salvo el supuesto de dolo [art. 39 aps. 1 y 2], motivo por el cual de pretender ocurrir por dicha vía se requiere -como quedó dicho en el párrafo anterior- lograr tachar de inconstitucional el mencionado precepto, con sustento en que la normativa especial no contempla la reparación del daño sufrido, atento el carácter de la afección determinante de la incapacidad [es decir cuando no son enfermedades profesionales] o en que la reparación resulte insuficiente, en ambos casos con sustento primordial en la violación del principioalterum non laedere.

      Queda claro para mí que se trata de una pretensión claramente extrasistémica, al igual que lo que ocurría cuando dicha posibilidad de opción era validada en el régimen anterior, lo que tenía por efecto entonces que se aplicara la legislación de fondo y los principios correspondientes al Derecho Civil [art. 16 de la ley 24.028]. Lo que también ocurre ahora, en casos como el que nos ocupa, no por otorgarse ultra actividad a la norma derogada, sino como consecuencia lógica del tipo de acción intentada.

      Téngase en cuenta que no se pretende solamente hacer extensiva la responsabilidad por las prestaciones del sistema al empleador, sino que se requiere otro tipo de reparación más allá de aquélla.

      La circunstancia que se traiga al proceso a la Aseguradora de Riesgos será a los fines de...

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