Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Agosto de 2021
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Citado como | 595/21 |
| Fecha | 10 Agosto 2021 |
T. 309, PS. 214/219.
Santa Fe, 10 de agosto del año 2021.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada B.S. contra la sentencia del 20 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "RIVERO, C.A. contra BERCLEAN S.A. Y OTROS -COBRO DE PESOS- (Expte. N° 88/2019 - CUIJ 21-03733201-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513341-3); y,
CONSIDERANDO:
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En lo que resulta de interés, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, receptó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificó parcialmente la sentencia de grado, en el marco del artículo 29 de la ley de Contrato de Trabajo, por lo cual admitió diferencias salariales y la sanción establecida en el artículo 1° de la ley 25323 (fs. 41/47).
Contra tal pronunciamiento, la codemandada B.S. dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la ley 7055) (fs. 50/56).
En sustento de su impugnación, señaló que la resolución atacada carece de fundamentación adecuada. Al respecto critica al A quo por haber desestimado en forma arbitraria las declaraciones de los testigos J.C. y P.S.. Ello por cuanto considera que dicha prueba acredita que la causa del despido directo del trabajador se motivó en la existencia de una falta, que califica como gravísima.
Al respecto, achaca a la Sala haber realizado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto.
Por otro lado, también ataca al resolutorio por carecer de fundamento adecuado en lo relativo al encuadre de la situación fáctica en el marco del artículo 29 en lugar del 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y considerar aplicable al caso el convenio colectivo de trabajo 130/75 en lugar del 254/75.
Aduce que los siguientes fundamentos en los cuales la Sala fundó su decisión resultan aparentes, a saber: 1) Que el actor siempre se desempeñó en "El Portal" perteneciente a C.S.; 2) Que el testigo C. haya expresado que respondía a las órdenes de B. pero que estaba a disposición de Cencosud; 3) Que B. SA haya proporcionado trabajadores a El Portal; y 4) Calificar como fraude laboral la utilización por parte de la empresa de mano de obra suministrada por otra para el desarrollo del proceso productivo llevado a cabo en el establecimiento.
Tacha de carente de fundamentos la decisión de la Sala en cuanto resolvió que el actor era empleado de C.S.A. respecto, le critica haber otorgado relevancia a la circunstancia de que el accionante haya prestado servicios siempre en el mismo establecimiento.
En base a tales consideraciones, esgrime que la sentencia no guardó relación con las constancias de auto y que valoró arbitrariamente los elementos de prueba.
En ese marco y como corolario, arguye que la resolución atacada carece de motivación adecuada a la luz del artículo 95 de la Constitución provincial y que incurre en arbitrariedad fáctica y normativa y que el resolutorio se basa únicamente en la voluntad del juzgador.
Asimismo, tacha de dogmática la decisión que consideró la existencia de fraude, por no basarse en hechos concretos. En lugar de ello, postula que la empresa B. S A es una verdadera empresa a la que el actor se encontraba subordinado, técnica y económicamente. Además, tilda de carente de fundamento al decisorio en cuanto dispuso aplicar el Convenio Colectivo del Personal de Comercio.
Como corolario concluye que el decisorio vulnera garantías constitucionales.
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El A quo denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto mediante resolución del 4 de septiembre de 2020 (fs. 62/65v), denegación que motiva la presentación directa de la recurrente ante esta Corte (fs. 1/28).
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Se adelanta que el...
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