Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 019425/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19425/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82473 AUTOS: “RIVERO, CARLOS ALBERTO C/ HAI PORT S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 260/265 y aclaratoria de fs. 308 ha sido apelada por los codemandados M.R.K. y Hai Port SRL a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 267/281-I vta, fs. 282/307 vta. y fs. 310/330 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 332/vta. y fs. 334/vta.).

  2. Se agravia la codemandada Hai Port SRL por la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida. Afirma que no merituó

    los testimonios brindados por los testigos ofrecidos por su parte. Cuestiona también la valoración del peritaje contable. Se agravia porque la jueza a quo consideró el salario denunciado por el trabajador y concluyó que parte de su remuneración era abonada fuera de registración. Apela la remuneración base tenida en cuenta para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Se queja por la condena con sustento en el art. 45 de la ley 25.345 porque, según sostiene, el actor no cumplió con el recaudo formal previsto en el decreto 146/2001. Se queja porque se consideró injustificado el despido dispuesto por abandono de trabajo. Afirma que el accionante no acreditó la supuesta negativa de trabajo y que, por lo tanto, quedó configurado el abandono de trabajo. Apela la condena dispuesta con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 ya que, según dice, no fue intimada a abonar las indemnizaciones de ley. Se queja porque se hizo lugar a las multas previstas en la ley 24.013. Por último, apela la imposición de costas. En los términos del art. 121 L.O. denuncia que inició una causa penal contra los testigos Coria y S. y solicita la remisión de dicha causa.

    El codemandado K. se queja porque fue condenado a título personal en forma solidaria. Sostiene que la contabilidad es llevada en legal forma y que no hay graves irregularidades en los términos del art. 59 de la ley 19.550. Manifiesta que no está acreditada la irregularidad registral denunciada en cuanto a la fecha de ingreso y remuneración. Cita jurisprudencia. Cuestiona la valoración efectuada en el decisorio de grado a la prueba testimonial rendida y al peritaje contable. Apela la condena solidaria dispuesta respecto de la entrega de los certificados de trabajo y de la multa contenida en el art. 45 de la ley 25.345. Por último, apela la imposición de costas.

    Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20616210#228681420#20190308110847616 Ambos codemandados apelan la aclaratoria que obra a fs. 308 en cuanto al monto de condena allí determinado y los intereses dispuestos.

  3. En primer término los codemandados denuncian como hecho nuevo la promoción de una causa penal contra los dos testigos que declararon en esta causa.

    Ahora bien, de los propios términos del memorial recursivo surge que el recurrente denunció que inició la querella contra los testigos el 20 de mayo de 2013 (v. fs. 305). Y que el juez penal decidió reservar esa causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este expediente (v. fs. 305). No obstante ello, los recurrentes pretenden que se requiera la remisión del expediente penal a fin de valorar la prueba testimonial allí rendida.

    El art. 121 de la L.O. autoriza la introducción de hechos y documentos nuevos en segunda instancia sólo cuando estos sean posteriores a los que pudieron haberse invocado como tales en la instancia anterior. Habida cuenta de la directiva que emerge del art. 78 de la L.O. es evidente que sólo podría llegar a introducirse como “nuevo” un hecho o documento directamente vinculado a la solución del litigio que sea de fecha posterior a los 3 días subsiguientes al de la notificación del llamado de autos para alegar; o acaso, si se tratara de uno de fecha anterior a ese lapso, siempre que medie evidencia de que no pudo ser conocido (por quien pretende introducirlo como tal) con anterioridad al transcurso de los mencionados 3 días posteriores a la notificación de la providencia que da por concluida la etapa de conocimiento.

    En el caso de autos, la providencia que informa que los autos se encuentran disponibles para alegar es del 28/4/2016 (v. fs. 256) en tanto el expediente penal que se intenta introducir como “nuevo” en esta instancia fue iniciado el 20/5/2013; por lo que, indudablemente, no es posterior a aquellos que la parte demandada estaba autorizada a invocar en la instancia anterior ni tampoco invocaron circunstancia alguna que hubiera impedido su invocación en tiempo oportuno en la instancia de grado.

    Es dable precisar que la admisión formal de este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez y que deben ser tenidas en cuenta, a los efectos de fijar su temporaneidad, aquellas circunstancias de las que el interesado haya hecho mérito para sustentar su articulación, ya que de otro modo podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 del C.P.C.C.N.

    En tales condiciones, corresponde desestimar la introducción del hecho nuevo denunciado.

    Sin perjuicio de ello, los propios recurrentes afirman que el juez penal resolvió

    reservar esas actuaciones hasta tanto recaiga sentencia en este expediente por lo que no se advierte que se trate de un documento idóneo para la dilucidación del presente caso en tanto resulta claro que el recurrente pretende introducir prueba testimonial rendida en ese expediente en forma extemporánea.

    Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20616210#228681420#20190308110847616 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Repárese, por otra parte, que el dictado de medidas para mejor proveer es una facultad del tribunal, mediante la cual no se puede suplir la negligencia de las partes en el proceso, porque de lo contrario se violaría la igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 L.O., pues...

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