Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 002671/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 2671/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48683 CAUSA Nº 2.671/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "R., C.A. c/ Sindicato de Empleados Textiles de la Ind. Y Afines de la Rep. Arg. (SETIA) s/ Otros Reclamos – Estabilidad Gremial", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo que rechazó sus pretensiones de que se lo reafiliara al sindicato demandado y se lo reinstalara como autoridad máxima de la Seccional Lujan del SETIA, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 212/223, las que merecieran la réplica de fs. 230/237.

El perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos, a fs. 211.

II) Que en lo que identifica como “primer agravio” el recurrente refiere que el magistrado indicó en su sentencia que las partes no habrían hecho uso de la facultad conferida en el art. 94 de la ley 18.345 y que esto no es así; que su parte presentó alegato sobre el mérito de la prueba a fs. 195/202 y que, en consecuencia, el judicante habría omitido la valoración de dicha prueba procesal, por lo que reproduce los argumentos vertidos en la misma. Alude al intercambio telegráfico que mantuvo con la máxima conducción de la entidad gremial, Sr. M.A., S. General del SETIA, e indica que todos los envíos y las réplicas de la contraria están referidos a la acusación de que sustrajo fondos de la organización y la exigencia de que rindiera cuentas de los mismos. También afirma que realizó por su cuenta una auditoría y que la misma constató que había fondos de la entidad sindical que no habrían sido rendidos a la tesorería del SETIA, sino apropiados por la Sra.

M.S.O., a quien califica de “empleada infiel” (sic) y que era una persona que se desempeñaba en tesorería como subordinada del actor por ser éste la autoridad máxima de la Seccional Lujan del SETIA. Sostiene que la conducción nacional del gremio habría encubierto a esta persona. Que el S. General del gremio lo suspendió

preventivamente por 90 días y que, con posterioridad al labrado del sumario Nº 930/I, en el que no habrá podido ejercer legítimamente su derecho de defensa y en el que la empleada O. admitió que ella confeccionó de su puño y letra los recibos de AMETIA que se le exhibieron, pero que lo hizo por requerimiento del actor. Que se le exhibió el recibo de AMETIA Nº 25635 y que reconoció que lo confeccionó y que el reclamante la obligaba a confeccionarlos así y que se quedaba con el sobreprecio que le cobraba O. a los afiliados. Critica la labor del instructor de dicho sumario, Dr. S.Q., a quien atribuye la condición de “…profesional contratado por M.A. y en directa relación de dependencia con el SETIA…”. Arguye que el instructor habría omitido investigar la conducta Fecha de firma: 31/03/2016 la empleada O., quien reconoció

de haber cometido la defraudación en perjuicio del Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20938075#149641067#20160405123005508 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 2671/2012 SETIA y proveer al descargó que el reclamante formuló o admitir las pruebas aportadas, por lo que habría vulnerado el principio consagrado en el estatuto gremial y en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Que por todo ello se agravia por la falta de estudio de su alegato por parte del a quo y del posterior análisis lógico jurídico que realizó en la construcción del fallo recurrido.

Que en este aspecto, más allá de evidenciar en su agravio su agraz por la redacción del último párrafo de los vistos de la sentencia que ataca (ver fs. 206), no explica cuál es el perjuicio que esto le produce, toda vez que lo que transcribe es una mera reiteración de su demanda, por lo que advierto que dicha situación no configura genuino agravio.

III) En su segundo agravio critica la valoración de la prueba producida y atribuye al magistrado haberse apartado de lo normado en los arts. 377 y 486 del CPCCN, por lo que habría incurrido en errores in iudicando. Que si bien desestimó 5 de los cargos que le habría imputado el cuerpo deliberativo de SETIA en Asamblea Extraordinaria, consideró que infringió el art. 83 del estatuto como así también el art. 9, incs. “a” y “e” del Decr. 467/88, lo que agravia al apelante.

El recurrente imputa al magistrado que se habría alineado parcialmente a lo resuelto en el Congreso Extraordinario del SETIA y marginado toda valoración de las pruebas colectadas en el caso. Que por eso habría dado legitimidad a una decisión que sería arbitraria e injusta, la que se basaría en el sumario 931/I labrado por la entidad gremial, que se encontraría plagado de irregularidades.

Arguye que la primera persona integrante del SETIA que advirtió el faltante de fondos a fines del 2.010 y principio del 2.011 fue el actor. Que esto lo probarían las Copias Certificadas del Libro de Actas que corresponden al Sub consejo L.. Que estarían en perfecto orden cronológico y con arreglo al estatuto gremial y que fueron reconocidas en la audiencia del 22 de mayo de 2.012 por M.A. y su apoderada Dra...

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