RIVERO AYERZA, PAULA MARIA c/ BENGOLEA, LUIS MARIA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteCOM 040713/2014

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 40.713 / 2014

RIVERO AYERZA, P.M. c/ BENGOLEA, L.M. s/

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 12 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Sra.

    Fiscal General ante esta Cámara con fecha 05.12.2022 contra la resolución de fecha 17.11.2022, cuyo traslado no fuera contestado por las partes.

    Fundó su legitimación en el art. 120CN y en las disposiciones de la ley 27148, invocando el resguardo de intereses generales difusos de la sociedad a los fines de introducirse en este proceso, consistente en una contienda entre particulares. Ello así invocó su deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y la efectiva tutela de las cláusulas de los tratados de Derechos Humanos.

  2. ) Por otro lado, la representante del Ministerio Público sostiene que la resolución cuestionada vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso,

    el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad (art.16, 17 y 18CN), así como la perspectiva de género amparada por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW-, la Convención de Belem Do Pará (ley 24.632), la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, entre otros refiere, todos ellos de jerarquía constitucional y que son de orden público. Concluye así, en que dicho proceder colocaría a la República Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Argentina en situación de incumplimiento de obligaciones asumidas internacionalmente por el estado argentino.

    Entiende que por ello, existe cuestión federal suficiente -en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. ) Ahora bien, prima facie cabe destacar que, resulta dudosa la legitimación de la Sra. Fiscal General para interponer el remedio bajo análisis pues,

    en los términos planteados, la cuestión debatida en autos no involucra una cuestión de género como se sostiene, reviste carácter estrictamente patrimonial y la propia interesada no ha recurrido. Sobre este particular, esta Sala, en el considerando 6) del pronunciamiento apelado, específicamente aclaró, “en relación a lo postulado por la Sra. Fiscal General en cuanto a la aplicación en el caso de las disposiciones de los arts.3 inc. i), 16 y 20 de la ley 26.485: que la accionante había promovido el presente beneficio en los términos del art. 78 y sgtes. del CPCC y en ese marco había introducido su recurso, sin que se hubiere postulado en autos la gratuidad del proceso principal en función de las normas citadas por la Representante del Ministerio Público...”. Asimismo, se sostuvo que “… un análisis de las pretensiones seguidas en el proceso principal llevaban a concluir en que dicha acción no podía ser encuadrada dentro de los procesos a que refiere la ley 26485.

    Se concluyó así en que, en los autos principales la actora había accionado a los fines de que se declarara la nulidad de un reconocimiento de deuda y en que, si bien en la resolución del caso debió efectuarse un análisis de los hechos desde una perspectiva de vulnerabilidad, dicha acción, netamente patrimonial, no resultaría estrictamente de aquéllas amparadas por citada ley.

    Por otra parte, no puede pasarse por alto, ante la ausencia de recurso de parte, que la propia accionante consintió la proporción del 75% en el beneficio de litigar sin gastos en debate, concedido por este Tribunal y, al margen de ello, dada la índole de la cuestión, se reitera, que tampoco se advierte que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia por una especial vulnerabilidad de las partes o una notoria asimetría entre ambas (art. 2 inc. e)ley 27148). Luego, no le cabe al Ministerio Público Fiscal...

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