RIVERO AYERZA, PAULA MARIA c/ BENGOLEA, LUIS MARIA s/ORDINARIO

Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteCOM 040714/2014/CA002
Número de registro51

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “RIVERO AYERZA

PAULA MARIA C/ BENGOLEA LUIS MARIA S/ ORDINARIO” (Expte.

N° 40714/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCCN, resultó que deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.,

D.A.A.K.F. y D.H.O.C..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 55/66 se presentaron P.M.R.A., M.L. y J.M.L. por intermedio de letrado apoderado, y promovieron demanda contra L.M.B., solicitando se declare nulo el reconocimiento de deuda adjuntado, con expresa imposición de costas.

      Indicaron que R.A. y B. mantuvieron una larga relación sentimental y que convivieron por más de cuatro (4) años, desde febrero de 2008 hasta septiembre de 2012.

      Explicaron que en 2007, R.A. se divorció de M.S.L., con quien había tenido dos (2) hijos (los coactores M. y J., y que aquélla laboraba desde 1996 en la empresa Ogilvy & Mather Argentina S.A. como directora de cuentas, viviendo junto a sus hijos en el inmueble de su titularidad, sito en la calle B.9., de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

      Agregaron que B., por su parte, tenía tres (3) hijos de dos (2)

      matrimonios anteriores, que vivía en un inmueble propio ubicado en la calle C. 4000, piso 13°, C., y que trabajaba en Massalin Particulares con el cargo de gerente de cuentas clave.

      Relataron que luego del divorcio, R.A. vendió un inmueble de su propiedad ubicado en la calle K.3., El Talar, Tigre, Provincia de Buenos Aires y, con el producto de la venta y un crédito hipotecario, adquirió el inmueble de la calle B. (10.09.07).

      Manifestaron que a principios de 2008, R.A. se desvinculó de O.&.M. y en febrero de ese año, comenzó a trabajar en DraftFCB Argentina S.A.

      como directora de cuentas, destinando el valor de la indemnización laboral antes obtenida ($ 113.559) a la remodelación de su vivienda sita en la calle B.,

      Fecha de firma: 01/06/2022

      Alta en sistema: 02/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación donde construyó una planta alta por un total de U$S 30.000.

      Destacaron que, una vez finalizada la refacción del inmueble, B. decidió

      mudarse al mismo, aclarando que tanto la hipoteca como los gastos del inmueble fueron siempre solventados por R.A.. Postularon que aquélla siempre administró de modo razonable y prudente sus bienes, adquiridos con el fruto de su trabajo, y negaron que le haya solicitado un préstamo a su pareja (B..

      Señalaron que, en 2010, el demandado planteó la posibilidad de mudarse a P. (junto con los aquí accionantes) y, dado que R.A. contaba con algunos ahorros y ya tenía otorgado un crédito hipotecario, decidieron que fuera ésta quien vendiera su inmueble de la calle B., transfiriendo el crédito hipotecario al nuevo inmueble.

      Así, señalaron haber vendido dicha propiedad U$S 195.000, adquiriendo el inmueble sito en la calle Necochea y Patricios (s/n), Partido de Pilar (en adelante inmueble “Senderos”), por un valor de U$S 237.000.

      Afirmaron que R.A. continuó haciéndose cargo del pago de la hipoteca transferida, además de correr también con los gastos de mantenimiento, sin generar ninguna deuda a favor de B. a lo largo de la relación en pareja.

      Manifestaron que en noviembre de 2011, a partir de la desvinculación laboral de R.A., aquélla tuvo una crisis personal que provocó cierta ira en Bengolea (sic fs. 56 vta.), quien se volvió agresivo, desvalorizando su persona, socavando su autoestima y generando sentimientos de fracaso, frustración y dependencia. Indicaron que, mediante conductas de dominio, poder y manipulación, el demandado generó en Rivera Ayerza sentimientos de incompetencia y frustración.

      Refirieron que B. “alegaba la necesidad de adquirir un documento que le diera la confianza necesaria para, según sostenía, poder alquilar C. por largos períodos o, incluso, disponer del mencionado inmueble para realizar negocios con el capital que se obtuviese”. Adujeron que el accionado también “argumentaba que necesitaba alguna protección para el caso de que algo le sucediera a R.A., tal que pudiese seguir viviendo en la casa o, alternativamente, juntar algún capital para continuar su vida en otro domicilio, pues sostenía que, en caso de fallecimiento de R.A., los hijos de ésta lo desalojarían en forma inmediata, pues su relación con ellos no era buena ya que los chicos veían cómo B. maltrataba a su madre”

      (sic fs. 56 vta.).

      Agregaron que el estado de debilidad emocional en el que se encontraba R.A., sumado a la sensación de dependencia en relación a B., tanto afectiva como económica -desde su desvinculación laboral-, lograron anular definitivamente su capacidad de decisión.

      Destacaron que el demandado aprovechó esa circunstancia de extrema debilidad para ejercer una creciente presión sobre R.A. y, de esa forma, hacerla Fecha de firma: 01/06/2022

      Alta en sistema: 02/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación firmar el reconocimiento de deuda cuya nulidad aquí se pretende.

      En ese contexto, señalaron que R.A. firmó el reconocimiento de deuda redactado por B. -quien no lo suscribió-, obligando a sus hijos a suscribirlo, pese a que aquél no le había prestado ninguna suma dineraria.

      Afirmaron que B. prometió que solo usaría el reconocimiento de deuda post mortem, aun cuando la actora no se encontraba enferma y su edad no hacía suponer su deceso en el corto y/o mediano plazo.

      Destacaron que no medió entrega de dinero alguna, ni antes, ni después, de la suscripción del documento.

      Postularon que J. y M., ambos actores en este juicio, sólo tenían 22

      y 19 años respectivamente, de modo que no pudieron dimensionar y comprender cabalmente el documento que firmaron.

      Narraron que dicho instrumento fue guardado en la caja fuerte ubicada en el inmueble de Senderos y que la relación sentimental mantenida con R.A. finalizó, luego de haber comenzado un tratamiento psiquiátrico y después de requerirle infructuosamente a B. que se retirara del inmueble, motivo por el cual la actora se mudó un tiempo a lo de su madre, junto a su hija.

      Refirieron que, en octubre de 2012, B. comunicó su intención de devolverle el inmueble de Senderos (v. fs. 57 vta.), por lo que R.A. decidió

      regresar. Denunciaron que, con posterioridad, el demandado se presentó en el domicilio forzando la ventana del primer piso, logrando acceder a la caja fuerte donde se encontraban, entre otras cosas, el reconocimiento de deuda con el cual inició el juicio ejecutivo caratulado: “B. c/ R.A. y otros s/ Ejecutivo” (Expte. N°

      11819/2013). Indicaron haber realizado la denuncia policial del caso, culminando los hechos relatados con una denuncia por violencia familiar que tramitó por ante el Juzgado N° 2 de P. y concluyó en una orden de restricción de 200 metros respecto del inmueble de Senderos y de los lugares de trabajo y esparcimiento de R.A. (v.

      fs. 57 vta./58).

      En relación al reconocimiento de deuda, sostuvieron que el mismo es nulo por carecer de causa, al no existir deuda contractual o extracontractual, ni contraprestación alguna. Negaron haber recibido suma dineraria alguna por parte de B.. Afirmaron que aquél no contaba con la suma que arguye haberles prestado (U$S 140.000), y que la misma tampoco figura en sus DDJJ presentadas ante la AFIP.

      Agregaron como fundamento de la nulidad planteada, la existencia del vicio de lesión, dado que R.A. se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad. Sumaron también los vicios de violencia o intimidación, dado que B. amenazaba a la actora con abandonarla en caso de no firmar el mentado reconocimiento.

      Fecha de firma: 01/06/2022

      Alta en sistema: 02/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Finalmente, postularon la nulidad de la cláusula de ejecutabilidad prevista en su cláusula 3° del instrumento, alegando que aquélla fue incluida con el claro fin de obligar a R.A. a continuar con la relación de pareja, así como la cohabitación entre ambos.

      En cuanto a la obligación de los hijos de R.A., arguyeron que la nulidad demandada trae aparejada la nulidad de la garantía otorgada por ellos, al resultar una obligación de carácter accesorio.

      Ofrecieron prueba.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, a fs. 117/31 compareció L.M.B., por derecho propio y con patrocinio letrado, contestando la demanda promovida en su contra y postulando su rechazo, con costas.

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos al inicio, con excepción de los expresamente reconocidos, postuló la existencia de una sociedad de hecho junto a R.A., en la cual hizo innumerables e importantísimos aportes económicos, los cuales constituyen la causa del documento objeto del pleito.

      Entre los aportes referidos, mencionó a) la inversión en mejoras y remodelación de inmuebles; b) los aportes en efectivo para la compra de propiedades, en especial U$S

      120.000 para la adquisición del inmueble Senderos; y, c) el pago de deudas que se contrajeron por la compra de inmuebles.

      Afirmó que la deuda fue reconocida expresamente por R.A. en el marco de la denuncia que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 2 de...

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