Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 043160/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113398

EXPEDIENTE NRO.: 43160/2014

AUTOS: RIVERA DE VENEGAS, D.Z. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 328/337). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos elevados (fs. 336 vta./337).

Al fundamentar el recurso, se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo consideró el total de la incapacidad física determinada por el perito médico, y no estimó resarcible la incapacidad psicológica. Asimismo, cuestiona el IBM

establecido en la sentencia de anterior instancia. Objeta que no se haya explicitado ni seguido el cálculo establecido por la ley 24.557; y que no se aplicaran las mejoras de la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

L., cabe memorar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada, que la actora padeció dos accidentes –los días 2/7/13 y 7/10/13,

respectivamente. Ahora bien, en virtud de ellos, el actor reclamó el resarcimiento de un 15,38% de incapacidad psicofísica.

El Sr. Juez a quo señaló que: “…surge de la pericia efectuada por el perito 299/308, que la actora padece una patología propia que nada tiene que ver con el accidente en cuestión, lo cierto es que el galeno ha destacado que ello no invalida que el traumatismo recibido sobre la columna vertebral de la trabajadora, haya Fecha de firma: 05/02/2019 influenciado para el desencadenamiento de sus dolores, los que persisten en la A. en sistema: 14/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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actualidad. Agrega que los fenómenos de degeneración y deshidratación no son imputables al accidente, pero que el hecho, pudo haber roto el equilibrio inestable en que se hallaba el raquis lumbar de la Sra. R. de V., desencadenando las molestias detectadas, la contractura muscular y las limitaciones funcionales expuestas.

De esta manera, no es concluyente el perito en cuanto a la exclusión de relación causal entre el accidente denunciado y la patología padecida por el accionante. Luce evidente que si bien las circunstancias del hecho no fueron determinantes para ocasionar su incapacidad, si pudieron resultar al menos,

condicionantes de aquella. Es decir, el hecho no ha sido secundario, sino que resultó

condición para que en interacción con el estado físico de la accionante (lumbalgia) se manifestara, resultando entonces en el detonante (concausal) que determinó que la patología se consolide. Por ello, juzgo razonable establecer que la incapacidad otorgada por lumbalgia crónica resulta concausal con el accidente estudiado, en un 50% de factor de atribución correspondiente con aquel, por lo que la incapacidad será fijada en un 2%

de la T.O.; lo que así decido…” (fs. 326).

Sentado lo expuesto, a esta altura del análisis, cabe aclarar, que,

si bien no fue específicamente establecido en la sentencia, el padecimiento respecto del cual el a quo sólo determinó una incapacidad psicofísica del 2% (en concepto de traumatismo en la columna vertebral) por resultar concausal con el accidente sufrido por la actora, se relaciona con un infortunio de fecha 2/7/13 en el cual, al encontrarse en las escaleras de entrada del establecimiento, se le produjo un fuerte dolor en la espalda. Ello dado que, el segundo accidente denunciado, como producido el 7/10/13, dejó como secuela una cortadura en la pierna derecha, y que determina en la actualidad un 4% de incapacidad en el tobillo derecho.

Aclarado ello, cabe señalar que la parte actora se agravia por las argumentaciones del Sr. Juez a quo, en base a las cuales consideró que, sólo un porcentaje de la incapacidad física determinada por la perito médica –por la lumbalgia crónica-

resulta “concausalmente” relacionable con el accidente denunciado producido el 2/7/13.

En efecto, la galena afirmó en su informe que “Los estudios complementarios efectuados en forma inmediata al accidente revelaron que la actora posee patología propia que nada tiene que ver con el accidente en cuestión. Sin embargo esto no invalida que el traumatismo recibido sobre la columna vertebral de la actora,

haya influenciado para el desencadenamiento de los dolores que la actora sufrió en aquel entonces y que aún sufre en la actualidad. Los fenómenos de degeneración y deshidratación no son imputables al accidente, pero éste bien puede haber roto el equilibrio inestable en que se hallaba el raquis lumbar de la Sra. R. de V.,

desencadenando las molestias detectadas, la contractura muscular y las limitaciones funcionales expuestas…” (ver fs. 303 vta/304).

Fecha de firma: 05/02/2019

  1. en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    L., cabe señalar que el segmento recursivo dirigido a cuestionar la determinación de la incapacidad física derivada del padecimiento columnario que resulta relacionable con el accidente del 2/7/13, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-,

    no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

    porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de S.rios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A.,

    L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

    102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas...

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