Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Junio de 2017, expediente COM 012893/2009/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “R.V.J.J. C/ COAFI S.A.
S/ORDINARIO” (expediente nº 12893/2009; Com. 7 S.. 13) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 1034/1060?
La Dra. A.N.T. dice:
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Antecedentes de la causa J.J.R.V. inició demanda contra C.S.A. a fin de procurar el cumplimiento de un contrato, el cobro de daños y perjuicios, y la entrega de cierta documentación (fs. 106/114).
Explicó que, en virtud de determinados avisos del diario Clarín durante los días 8, 9, 14, 16, 21 y 23 de marzo de 2007, se interesó por el automóvil 0 km Ssangyong Musso 602 TD, A/ Blindada-Nivel RB3.
Precisó que, en las publicaciones de los días 8 y 9, el precio de venta del rodado ascendía a U$S 29.900 y el celular de contacto era 15-5429-
0590; mientras que, en los días 14 y 16, se ofrecía por idéntico valor, pero con el número telefónico de referencia 4816-7673. Asimismo, aclaró que, en los clasificados de los días 21 y 23, el rodado se publicaba por $ 49.900, bajo la dirección A
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Córdoba N° 3820 y el número telefónico fijo recién apuntado.
Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22933894#181968909#20170622114235809 Poder Judicial de la Nación A continuación, indicó que se dirigió al domicilio referido y que el Sr. M.D.M. le exhibió el vehículo, el cual poseía a la venta por cuenta y orden de la demandada.
Detalló que la compraventa se formalizó por el monto total de U$S 28.000, que dijo haber abonado del siguiente modo: en el mismo acto, U$S 2.000 en concepto de seña y a cuenta del precio; el día 28.03.2007, $ 50.000 (equivalentes a U$S 16.000) mediante transferencia a la cuenta N°
2101357792-5 del Banco Río, a nombre de la Sra. M.S.F.; y el importe de U$S 10.000, al Sr. M., en efectivo, el día que éste “entregara parte de la documentación del automóvil” (fs. 106 vta.).
Luego, manifestó que la accionada emitió la factura N° 0002-
00008801 por la suma de $ 50.128, que no reflejaba el precio de la USO OFICIAL operación. Señaló, también, que el instrumento había sido predatado.
Aseveró que, luego de efectuar ciertos trámites junto con el Sr.
M. y el Sr. B., quien dijo ser un gestor de la demandada, obtuvo las placas provisorias a fin de trasladar la camioneta a la localidad de R., Pcia. de Bs. As., para su patentamiento definitivo.
Arguyó que, sin embargo, al proceder al retiro del vehículo, se sorprendió por sus desperfectos y faltantes, que no reflejaban el estado de un 0km. Resaltó que tampoco se encontraba la documentación para proceder a la inscripción de un automotor blindado —conforme los recaudos exigidos por el RENAR— ni la factura por el precio real de venta, tal como lo requiere le Resolución Gral. D.G.
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N° 3118/199 y ley 11.683.
Afirmó que la reclamada prometió un “pronto canje de factura que (…) se solucionaría en forma inmediata mediante una mera corrección contable” (fs. 107) y le aseguró colocar el automotor en condiciones de un 0 Km con la intervención del “Servicio Oficial Ssangyong”. Mencionó que el Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22933894#181968909#20170622114235809 Poder Judicial de la Nación rodado recién fue enviado al servicio técnico el 10.04.2007 y que, tras reiterados reclamos e insatisfactorias respuestas, decidió efectuar una constatación notarial con el escribano B..
Sostuvo que ello se formalizó el 29.05.2007, en presencia del Sr.
L.B. (inspector de service B. y Cia S.A., ex concesionario de “Daewo-Ssangyoung” y actual taller especializado en dicha marca), y que el Sr. R.R.B. (titular del Service Oficial designado por la accionada) reconoció que el auto le había sido remitido “para instalar partes y accesorios previo a la entrega, en condiciones y estado de vehículo o km”.
Agregó que, en dicha acta notarial, se asentó que para constatar si el resto del equipamiento y accesorios era original de fábrica se debía realizar una completa inspección, verificación y control. Y así, se dejó constancia del USO OFICIAL retiro y el traslado de la camioneta al taller B. y Cia S.A.
Comentó que, producido el informe sobre el real estado del automóvil y con el presupuesto para las reparaciones necesarias a fin de que el vehículo reuniera las condiciones de 0 Km, comenzó un intercambio de cartas documento con C.S.A., en el cual su contraparte declinó todo tipo de responsabilidad.
Sobre el final de su presentación, con el objeto de justificar su pretensión de lucro cesante por privación del uso de la camioneta, el actor señaló que debió alquilar un rodado a fin de poder continuar con su trabajo.
Detalló que se dedicaba a la explotación agropecuaria y al ejercicio de la abogacía, en la provincia de Buenos Aires.
Aclaró, asimismo, que existía una indisponibilidad del bien por la imposibilidad de su inscripción registral (por carencia de factura conforme a la ley y a la realidad negocial) e inscripción ante el RENAR (por carecer del certificado de blindaje).
Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22933894#181968909#20170622114235809 Poder Judicial de la Nación En conclusión, pretendió: a) $ 13.280 por la reparación del automotor, en condiciones de 0 Km; b) $ 59.705 por lucro cesante por privación de uso; c) $ 10.000 por daño moral; y d) la entrega de la factura por el precio real pagado y acreditado, garantía del vehículo, certificado de blindaje y manual de uso. Asimismo, procuró que el rubro “reparación” se calculara con las correcciones que correspondieran de acuerdo a la pericia técnica, y que el lucro cesante por privación de uso y el daño moral se actualizaran oportunamente.
Ofreció prueba.
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En fs. 124/125, el accionante amplió demanda y solicitó se agregara a la pretensión inicial los conceptos de “Gastos de contratación de seguros” por la suma de $ 4.935 —con más sus intereses— y de “deuda por USO OFICIAL guarda y uso de espacio de taller” por el importe total de $ 3.150.
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En fs. 150/161, se presentó C.S.A. por intermedio de su letrado apoderado y solicitó el rechazo de la demanda.
En primer lugar, tras negar pormenorizada y categóricamente los hechos alegados por el actor en el libelo de inicio, desconoció la documental acompañada por el demandante y desarrolló su versión de los acontecimientos.
Indicó que el reclamante celebró la compraventa del automóvil con el Sr. M., quien no actuó “por cuenta y orden de la demandada” sino que, con anterioridad, había adquirido de Coafi S.A. un remanente de vehículos que ella ya no comercializaba. Manifestó que los avisos en el diario Clarín fueron publicados por el Sr. M. y que, prueba de ello, son los números telefónicos y la dirección allí consignada, que se corresponden con los datos del mencionado.
Señaló que resulta inverosímil que el accionante, quien dice ser un Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22933894#181968909#20170622114235809 Poder Judicial de la Nación experimentado hombre de derecho y de negocios, no haya exigido un recibo con el membrete del vendedor, como es usual. Asimismo, cuestionó que la suma de U$S 10.000 se haya entregado en efectivo, pese a las formalidades exigidas por la ley 25.345 y sus modificaciones. Y puntualizó, entre otros asuntos, que los documentos carecen de lugar y fecha de los primeros pagos.
Asimismo, resaltó el hecho de que el actor no haya observado que compraba un vehículo aproximadamente al 60% del valor al cual lo ofrecía C.S.A. cuando comercializaba este tipo de productos. Y arguyó que, al momento de completar el pago, el reclamante no había efectuado ninguna salvedad u observación relativa al estado del automóvil y a la falta de documentación.
De seguido, afirmó que la factura arrimada no había sido USO OFICIAL predatada, sino que, en realidad, había sido el documento utilizado para formalizar la compraventa celebrada entre el Sr. M. y la demandada; operación que, según se demostraría mediante pericia contable, había sido cancelada mediante la entrega de diez cheques de pago diferido.
R., además, en que la factura se emitió a nombre del actor por pedido del Sr. M. y que, por dicha razón, es que en ella se indicó
cuenta corriente
y no “pago contado”.
Remarcó que el accionante, en su demanda, efectuó una transcripción infiel de la escritura de constatación arrimada a la causa, por cuanto al momento de indicar que el Sr. R.R.B. reconoció que el automotor le fue remitido para instalarle ciertos faltantes, omitió indicar que el documento notarial rezaba que “le fue remitido por el Sr. M.M. (…)”.
Por otro lado, subrayó la coincidencia de que “L.D. & Cía SACAG” sea la titular de la cuenta bancaria desde la cual se transfirieron los Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22933894#181968909#20170622114235809 Poder Judicial de la Nación fondos destinados al pago de la camioneta y, a su vez, sea quien le rentó un...
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