Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 032312/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
32312/ 2019 " RIVERA RUEDA, C.E. c/
INSITITUTO OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
s/EMPLEO PUBLICO"
En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos: “RIVERA
RUEDA, C.E. c/ INSTITUTO OBRA SOCIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS s/ EMPLEO PÚBLICO”, contra la sentencia del 11.11.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
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) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de C.E.R.R. contra el Instituto Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización que prevé el art. 11 de la ley 25.164.
Distribuyó las costas del juicio en el orden causado.
Para así decidir, luego de reseñar las constancias de la causa, señaló que la pretensión indemnizatoria del actor con relación al período comprendido entre junio de 2005 y septiembre de 2010 no podía prosperar, porque la prueba de testigos no resultaba suficiente para tener por acreditada la prestación de servicios durante ese plazo.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
En cambio, consideró debidamente probado en autos que el actor se desempeñó en sede de la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de octubre de 2010 y el 1° de diciembre de 2018.
En consecuencia, consideró reunidos en el caso los presupuestos de hecho que tuvo en cuenta el Alto Tribunal para fallar en la causa “Ramos”, en virtud de la prestación efectiva por ocho años y dos meses consecutivos y por el carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor.
Por su parte, sostuvo que el tratamiento del pedido de daño moral se había tornado insustancial.
Finalmente, señaló que la perito contadora designada en autos deberá practicar la liquidación correspondiente y que, a efectos de que la indemnización resulte más ajustada a la doctrina del Alto Tribunal, deberá tomarse como base de dicho cálculo el sueldo que corresponda a quien desempeñe las mismas funciones que realizaba el actor, para lo cual deberá la demandada informar la suma que percibe en la actualidad quien se encuentre prestando dichos servicios.
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) Que, disconformes con el pronunciamiento,
tanto la parte actora como el IOSFA interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (escritos y providencias del 18 y del 24 de noviembre de 2022).
Puestos los autos en la Oficina, el Sr. R.R. y el demandado presentaron los memoriales respectivos el 27.12.22 y el 10.02.23, que fueron contestados recíprocamente.
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) Que el actor cuestiona el rechazo de la demanda con relación al periodo comprendido entre junio de 2005 y septiembre de 2010, por considerar que las declaraciones de los testigos fueron suficientes para demostrar la efectiva prestación en atención a que aportaron elementos objetivos.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Agrega que la demandada nunca negó la prestación de servicios, sino que argumentó que, por vencimiento del plazo de conservación, toda la documentación había sido destruida y por ello no tenía en su poder comprobantes correspondientes a ese lapso, y por ello sostiene que debe tenerse por acreditado el período,
por aplicación del art. 388 del CPCCN.
También se queja de que no se haya dado tratamiento al daño moral que había solicitado, pues asegura que ha quedado probado, acreditado e indubitablemente demostrado que su despido fue en represalia por los reclamos efectuados en defensa de derechos propios y de sus compañeros. Por consiguiente, la demandada se encuentra obligada a reparar el daño causado con motivo del acto discriminatorio.
Finalmente, solicita se modifique la decisión sobre costas y se impongan a la demandada vencida.
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) Que, el IOSFA sostiene la inaplicabilidad al pleito de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “Ramos”.
Arguye que el pronunciamiento recurrido prescinde del marco normativo que rige el caso y resalta que el actor no desempeñó tareas habituales, normales y permanentes a favor de la obra social, sino que su vinculación se debe entender en el marco de las contrataciones atípicas que tiene autorizada la Administración al desempeñarse en distintas tareas conforme a la necesidad de la obra social.
Asegura que el actor no puede equipararse a un empleado de "planta permanente", dado que su ingreso a la obra social no siguió los procedimientos establecidos para tal fin y no se cumplieron con todos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
En razón de ello, asegura que, a diferencia de lo que concluyó la jueza, se encuentra debidamente probado que existió
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
un contrato de locación de servicios que se rescindió, por lo cual no se generó ningún derecho a indemnización de acuerdo con la normativa vigente aplicable.
Sostiene que no hubo un despido, sino la conclusión del plazo de un contrato y que ningún contratado puede arrogarse el derecho de pertenecer a la planta permanente sin que exista un acto expreso de la Administración Pública que así lo considere y en virtud del cual goce de los derechos que brinda la garantía constitucional de estabilidad.
Finalmente, concluye que no existe fundamento jurídico para condenarla al pago de la indemnización prevista en el quinto párrafo del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, atento a que el actor no poseía estabilidad en el cargo y habida cuenta que la relación se extinguió por la rescisión del contrato de locación de servicios.
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) Que, en atención a los planteos traídos a este tribunal, corresponde, en primer lugar, tratar la discusión acerca de la prestación de servicio desde el 2005 hasta 2010.
Para ello, de conformidad con términos de la expresión de agravios del actor, deberán analizarse dos cuestiones.
Por un lado, si, como sostiene el accionante, la demandada no negó el vínculo entre las partes durante ese período y, en su caso, cuál sería la consecuencia de ello. Y, por el otro, si se encuentra debidamente probada la realización de tareas.
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) Que, de las constancias de la causa surge que la parte demandada negó “todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento…” y,
en particular, que el actor ingresara a trabajar a las órdenes del IOSE
en el mes de junio de 2005 (v. pág. 5 del escrito de contestación de demanda incorporado el 25.8.20).
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, en relación con la fecha de ingreso,
resaltó que si bien el actor indicó “…haber ingresado a trabajar a las órdenes del IOSE en el mes de junio de 2005 prestando tareas como médico…”, del legajo surgía que el 30 de septiembre de 2010 había celebrado el primer contrato de locación de servicios (v. acápite IV,
pág. 18 de ese escrito).
Además, requirió como punto de pericia que la experta informase si existían registros de asistencia del actor en los partes diarios a partir de junio de 2005 y en caso negativo a partir de qué fecha comenzó a registrarse en los partes diarios [v. acápite IX,
pericial contable, puntos a) y b)].
En esas condiciones, se advierte que de las manifestaciones de la demandada reseñadas surge con claridad que desconoció el periodo laboral 2005-2010, pues recién el 30 de septiembre de 2010 suscribió el primer contrato de locación de servicios con el actor. Especialmente, si se tiene en cuenta que además de negarlo ofreció prueba a los fines de comprobar que le asistía razón.
En razón de ello, se desestima el planteo del accionante a su respecto.
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) Que, al ser ello así, corresponde analizar si se encuentra debidamente probado el desempeño laboral del periodo rechazado o si, como señaló la a quo, la prueba no alcanza para crear convicción a su respecto.
Para ello, debe efectuarse un breve punteo de las declaraciones testimoniales acompañadas por la parte actora en los términos de los art. 440, 441 y 443 del CPCCN (v. providencia del 11.2.22 y las actas labradas incorporadas digitalmente el 27.04.22).
En tal sentido, se advierte que la Sra. Mafalda C.P. declaró que era compañera de trabajo del Sr. R.F. de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Rueda desde que ingresó al IOSE y que lo había conocido “cuando tomaron contratos con prestadores” (v. respuesta a la pregunta referida a si la comprendían las generales de la ley del interrogatorio).
En cuanto a la pregunta relativa al año de ingreso del actor al organismo, contestó que no recordaba bien “…pero creo que en el año 2005, todavía era IOSE”. “Era un grupo que al principio empezaron con facturación, como monotributista. Tenían que entregar todos los meses una factura. Así había varios médicos y hasta una abogada fue contratada. En esa época [era] común este tipo de contratación. Esto lo sé porque yo estaba en la parte de ingreso de personal y todos los meses tenían que entregar ellos una factura y después les daban un cheque” (v. preguntas y...
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