Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Mayo de 2018, expediente CNT 026024/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 387 EXPEDIENTE NRO.: 26024/2015 AUTOS: RIVERA, R.M. c/ LA DELICIA FELIPE FORT S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 284/90, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las codemandadas La Delicia Felipe Fort SA y Talsium SA a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 292/94 y fs. 295/03, respectivamente, que merecieron la respectiva réplica de su contraria a fs. 302/08. El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos –fs. 291-.

La Delicia Felipe Fort SA critica la procedencia de la acción y, en tal sentido, cuestiona la valoración de la prueba pericial contable, la prueba informativa y la testimonial. Afirma que la contratación del actor se realizó por medio de una agencia de servicios eventuales habilitada como tal por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y que su parte y la agencia codemandada cumplieron los requisitos establecidos por la ley, por lo que la interpretación de la Judicante a quo en torno a que mediaron maniobras fraudulentas resulta arbitraria. Señala que los testigos que declararon en la causa acreditaron que hubo picos de trabajo, coincidentemente con lo expuesto en la contestación de demanda. Afirma que lo que debe probarse es la falta de eventualidad de las tareas realizadas por el actor, y sostiene que los testigos no dijeron nada al respecto, que, por el contrario, probaron que la producción no era constante. Señala que no se tuvo en cuenta el informe pericial contable que dio cuenta de las ausencias del personal durante el período de prestación del actor, lo que avalaría su postura defensiva.

Además, se queja por la condena a entregar al accionante los certificados que dispone el art. 80 de la LCT, cuando, sostiene, su parte nunca fue empleadora.

Finalmente, apela los honorarios que le fueron regulados al perito contador y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, que considera elevados.

Talsium SA se queja por la valoración de la sentenciante de anterior grado respecto de los hechos y de la prueba producida en las presentes actuaciones, que llevaron a declarar la procedencia de la acción.

Afirma que es inexacto el fundamento de la sentenciante en torno a la inexistencia de un contrato de trabajo suscripto entre el actor y esa codemandada, Fecha de firma: 24/05/2018 cuando el mismo fue acompañado a las presentes actuaciones y reconocido por el accionante.

Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #26927187#207204148#20180524095553618 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Además, arguye que el art. 35, inciso b) de la ley 24.013 no estaba vigente al momento de la contratación ni al de la extinción del vínculo con el demandante, por lo que cuestiona su aplicación al caso.

Asimismo, critica que se considere que no se configuró en el caso de autos un abandono de tareas. Sostiene que se acreditó que Talsium SA es una empresa de servicios eventuales habilitada como tal, y que se probó la celebración de un contrato de trabajo para la prestación de servicios eventuales.

Además, cuestiona la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la aplicación de las sanciones que prevé la ley 24.013, la indemnización dispuesta en el art. 80 de la LCT, la condena al pago de haberes pendientes que, aduce, surgen abonados de la prueba pericial contable, y días de ausencia injustificados.

Finalmente, apela la imposición de costas en la forma decidida en grado.

En su sentencia, La Dra. S.E.B. hizo lugar a la acción incoada y para así decidir tuvo en cuenta, entre los fundamentos que expuso en su pronunciamiento, “la falta de coincidencia entre las versiones de las demandadas, ya que Talsium SA señala que la eventualidad obedece al incremento de producción (ver fs. 44) y La Delicia Felipe Fort SA sostiene que los motivos de la contratación eventual era para cubrir ausencias de empleados (ver fs. 61 vta.), a ello cabe agregarle que las deponentes ofrecidas por la codemandada La Delicia Felipe Fort SA destacaron que se debía a picos de producción con motivo de las pascuas (ver fs. 226 y fs. 227), todo lo cual detrae la seriedad de los planteos”.

La J. a quo también merituó que no se había acreditado una exigencia extraordinaria que...

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