RIVERA, MERCEDES MARGARITA Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FGR 029116/2017/CA002 |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de registro | 244237550 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., M.M. y otros c/
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR 29116/2017/CA1)
Juzgado Federal de General Roca General Roca, 17 de septiembre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs.64/67 por los actores contra la sentencia definitiva dictada a fs.62/63 que rechazó la acción de amparo; Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor R.G.B. dijo:
La acción fue promovida a fs.8/16 por M.M.R., R.G. y M.E.S. –mediante apoderado- para que se declarara la inconstitucionalidad del art.79, inc.c), de la ley 20.628 y se condenase a la AFIP a cesar en los descuentos que, por Impuesto a las Ganancias, realiza en sus haberes previsionales que perciben en su condición de docentes jubiladas.
Para rechazar la demanda el magistrado sostuvo que la parte actora no había dado ningún argumento para lograr la declaración de inconstitucionalidad pretendida, como tampoco había demostrado el agravio constitucional que le causaba la norma atacada.
En apoyo de esa decisión hizo referencia al voto en disidencia del juez L. en autos “F.…”, cuyos fundamentos dijo compartir y a los cuales se remitió.
Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31035086#244237550#20190919105720905 3. En el recurso articulado a fs.64/67, la parte actora sostuvo que la existencia de perjuicio se corroboraba por el descuento en el haber del jubilado, con calidades constitucionales de integral e irrenunciable, de un impuesto declarado inconstitucional por esta cámara, circunstancia que podía verificarse con la sola observación del recibo de haberes acompañado junto al escrito de demanda.
Se quejó de que a esa parte le hubiese sido atribuida la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma atacada, cuando del análisis del fallo no se advertía una idea propia del juez sin que remita a doctrina básica o jurisprudencia en disidencia, concluyendo en el yerro y falta de razonabilidad de la decisión al contrariar la jurisprudencia vigente sobre el tema.
En otro apartado aludió al voto mayoritario de “F.…” y en base a ello sostuvo que se estaba frente a una cuestión de puro derecho, en la que solo debía determinarse la calidad de jubilado y la imposición del impuesto, lo que se demostraba fácilmente con el recibo de haberes jubilatorios.
Más adelante expuso que el juez debió haber seguido esa jurisprudencia, pero con su accionar –la remisión al voto en disidencia- generó una gran incertidumbre jurídica y un menosprecio de las decisiones de su superior.
Por último se quejó de la imposición de las costas, solicitando para el caso de rechazarse el amparo, que lo fuesen por su orden dado que el reclamo judicial lo realizó en base a la última jurisprudencia de esta cámara al respecto, que entendía era de aplicación obligatoria.
A fs.70/75 el señor F. General en su dictamen opinó que debía revocarse la sentencia en razón Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31035086#244237550#20190919105720905 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de compartir los fundamentos de este cuerpo en “F.”
y, por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad del art.79, inc. c) de la ley 20.628, en cuanto tiene por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias a las jubilaciones de las reclamantes.
En mi opinión el recurso debería ser admitido.
Las razones lucen en el voto que emití en “F., S.C.–.L., S.L. c/ Estado Nacional –
Administración federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 21000305/2012/CA1, sent.def.003/2017, del 24 de febrero de 2017), sufragio que fue acompañado por el juez G. y conformó mayoría, con el disenso del juez L..
Se dijo allí que:
IV.
Entiendo, ya en tren de fundar una respuesta al recurso, que la decisión de grado exhibe el defecto de fundamentación que le endilga la recurrente en cuanto al primero de los aspectos de la pretensión que, según lo veo, era realmente principal, porque lo que se reclamó fue una decisión que se expidiera, prioritariamente, sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto gravable repugna a la Constitución Nacional.
En esa faena el juzgado poco profundizó sobre este núcleo fundamental del planteo —de allí que entienda aceptable la crítica que por esa superficialidad atribuyó la actora al agraviarse— y dedicó el mayor esfuerzo para despejar toda duda acerca de que el impuesto —dando por sentada la constitucionalidad de su aplicación al haber previsional— no era confiscatorio en los casos planteados.
Pero el abordaje de este segundo aspecto de la sentencia requiere, previamente, validar las conclusiones a que arribó en relación con el primero, pues va de suyo que si convenciera la tesitura de la actora sobre la inconstitucionalidad de gravar con el IG la percepción de un haber jubilatorio, el debate sobre el quantum de la absorción de la renta gravada resultaría abstracto.
Así aclarado qué es lo que debe examinarse y el orden para hacerlo me abocaré a ello.
V.
Como quedó dicho antes, para rechazar la alegada inconstitucionalidad consustancial al impuesto por la naturaleza de lo gravado —es decir el primero de los planteos de la actora a los que me he referido—, la sentencia apelada se valió de los criterios expuestos por la Corte Suprema en “Candy”, precedente de Fallos 322:1571. Son éstos muy asentados dogmas según los cuales: A) no es función del Poder Judicial juzgar Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31035086#244237550#20190919105720905 el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en ese caso concreto, el derecho de propiedad; B) no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país; C) escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales. De allí extrae la Corte, a modo de corolario, que: D) no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; por último, E) tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica".
De la observancia de estas limitaciones resulta que, según palabras del alto tribunal, en relación con la aplicación de un gravamen al magistrado “sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales”.
De las cinco reglas enunciadas por la Corte en “Candy” y que acabo de transcribir textualmente, advierto que para nada interfiere aquí la primera y entonces no se comprende la razón de su cita en el fallo de grado, ya que en modo alguno está en tela de juicio aquí una determinada política económica diagramada por los otros poderes del estado. Sostener que ello es así por efecto de la revisión sobre si las jubilaciones son verdaderamente ganancias imponibles conforme a su naturaleza es sobredimensionar este debate para, acaso —acudiendo a que ello supone juzgar una “política de estado”—, neutralizar una decisión sobre la materia controvertida.
Exactamente igual sucede con la segunda, pues no es posible sostener, razonablemente, que ese análisis compromete una inspección sobre la eficacia o ineficacia de la ley del IG apreciando si ésta es benéfica o perjudicial. La ley 20.628, no hace falta decirlo, comprende muchos otros aspectos del tributo de una importancia superlativa, que en nada se opacarán por la respuesta que se suministre al interrogante planteado en este expediente. Si se concluyese que es inconstitucional gravar los ingresos de los jubilados ello no importaría, ni por asomo, emitir opinión sobre la eficacia o ineficacia de la ley del IG —ni sobre éste, en sí mismo considerado—
apreciando si es benéfica o perjudicial para el país.
Con relación a la tercera de las reglas, es mi opinión que los jueces están, justamente, para examinar y juzgar sobre la equidad de todas las leyes en su aplicación a los casos concretos. No se trata de analizar en general si una ley tributaria “podría”
resultar inequitativa en su abstracción económica (a ello se refiere, entiendo, la regla en trato), sino de practicar ese examen en la particularidad de su impacto sobre los ciudadanos. Cuando de esto último se deriva un resultado que contradice los postulados de la Constitución y, sobre todo, cuando el afectado concretamente lo alega, entonces los jueces deben actuar indefectiblemente para ejercer su impostergable función, pues de lo contrario deberían colgar la toga y dedicarse a otros menesteres. El...
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