RIVERA, MARIA MACARENA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO

Fecha29 Junio 2021
Número de expedienteCNT 003149/2018/CA001 - CA002
Número de registro514

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 3149/2018 - RIVERA, M.M. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE

BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-6-21 , para dictar sentencia en los autos “RIVERA, MARÍA MACARENA C/ SOCIEDAD

ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    el reclamo, recurre la demandada a mérito de la presentación del 27/12/19 (fs. 178/185), que mereció la réplica de la actora del 11/02/20 (fs. 187/190)

    Así también, la accionada objeta la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada de la actora (fs. 176) y de la demandada (fs. 184 vta. Séptimo agravio) objetan los propios por bajos.

  2. La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que la trabajadora afirmó que ingresó a trabajar el 19/12/11; que realizó tareas como empleada administrativa; que ostentaba la categoría de “Auxiliar administrativo de 1era categoría” prevista en el CCT 103/1975; que realizaba tareas de recepción de pacientes, ingreso al sistema de obra social, atención y contención a las familias, manejo de caja, rendición,

    facturación, atención telefónica y solicitud de ambulancias; que a partir del 01/11/14 trabajó los días sábados, domingos y feriados desde las 20.00 hs hasta las 10.00 del día siguiente,

    por lo que su jornada diaria se extendía 14 horas y excedía el máximo establecido en los art. 200 y 201 de la L.C.T.; que –no obstante- no percibía la remuneración correspondiente a las horas trabajadas en exceso de la jornada legal y que su horario de trabajo tampoco respetaba el descanso mínimo entre jornadas. Así

    también, la sentenciante indicó que la accionante hizo referencia a lo establecido en el art. 43 del CCT 103/75 y argumentó que su reclamo se sustenta en que su horario excedía el máximo diario legal de 7 horas y que la actora no efectuaba trabajo por equipo Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    ni por turnos rotativos, única excepción prevista en el art. 200

    de la L.C.T.

    La señora magistrada señaló, en primer término, que estaba a cargo de la trabajadora acreditar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. En cuanto al horario de trabajo de la accionante, tuvo en cuenta que de la documental acompañada por la demandada, como consecuencia de la intimación cursada en los términos de lo previsto en el art. 388 del C.P.C.C.N. (fs. 68/76), surgía que entre noviembre de 2014 y octubre de 2017 la actora cumplió el horario denunciado en su escrito de inicio; analizó la prueba testimonial rendida en autos y consideró que la demandante logró acreditar que trabajaba los días sábados, domingos y feriados de 21.00 hs a 10.00 hs del día siguiente. A mérito de lo expuesto, la señora magistrada tomó

    como base de cálculo una remuneración de $40.631,68 -diferencia del mejor salario percibido $26.461 + la liquidación de $14.170

    en concepto de horas extras- correspondiente al mes de Julio del 2017 y admitió las diferencias adeudadas y el reclamo en concepto de horas trabajadas en exceso de la jornada legal por la suma de $ 203.116,55.

    Argumenta la demandada en su recurso, que no se encuentra controvertido que la accionante se desempeñó como franquera prestando servicios los días sábados, domingos y feriados y que, por lo tanto, resultaba aplicable en el caso lo dispuesto el art. 43 del CCT 103/75; que, de conformidad con lo allí dispuesto, la actora no tenía derecho a percibir incremento alguno por horas extras y destaca que la accionante no cuestionó

    la inconstitucionalidad de lo previsto en la norma convencional citada.

    Sin embargo, el aludido art. 43 del CCT 103/75 establece que “Aquellos trabajadores que desarrollen sus tareas sólo en días sábado, domingo y feriados, conforme los regímenes horarios vigentes en cada caso, tendrán los siguientes límites máximos a su labor: a.- Tres jornadas continuas o alternadas, en aquellas situaciones que por la sumatoria de feriados y días sábado y domingo se acumulen más de tres días continuos de labor. Cada establecimiento deberá reprogramar los planteles de la manera que crea adecuado, teniendo en cuenta el límite máximo de tres jornadas por trabajador. En el caso que en forma voluntaria el trabajador preste servicios más allá de este límite, las horas que excedan el mismo se liquidarán con los recargos legales y Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    convencionales correspondientes en cada caso.”

    En consecuencia, lo cierto es que la citada disposición prevé un límite máximo de las jornadas continuas o alternadas que podrán cumplir tareas aquellos trabajadores que laboren únicamente los días sábados, domingos y feriados y no hace referencia alguna a la cantidad de horas que deberán cumplir en cada una de dichas jornadas, aspecto respecto del cual resulta aplicable lo previsto en la L.C.T. y en la ley 11.544, lo que deja sin sustento la queja articulada sobre este punto.

    Por lo tanto, en virtud a que ha quedado demostrado el horario denunciado en el escrito de inicio, dentro de los límites de los agravios articulados propongo confirmar la admisión del reclamo vinculado a las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.

    La accionada, sostiene así también que no resulta ajustada a derecho la cantidad de horas extraordinarias que se tuvieron por cumplidas ni el importe reconocido en dicho concepto.

    No obstante, con relación a este punto, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo decidido por la sentenciante, sin indicar –en concreto- los errores de derecho o de cálculo en los que habría incurrido la sentenciante, como tampoco precisó cuál sería –a su criterio- el modo en que debieron ser calculadas ni el monto por el cual –eventualmente-

    debió prosperar el rubro en cuestión, lo que sella la suerte del cuestionamiento sobre este aspecto (art. 116 de la L.O.).

  3. Con relación al plus salarial por caja reclamado por la actora, la Sra. Juez de grado señaló que no cabía duda respecto a que dentro de las tareas que realizaba la accionante se encontraban las de cobrar a los pacientes que no contaban con cobertura, llevar el orden de dicha facturación y rendir lo recaudado por caja y admitió el reclamo sobre el punto, en base a la liquidación formulada por la perito contadora interviniente (fs. 112/113 pto. 12) por la suma de $ 31.881,67.

    El art. 7 inc. a) del CCT 103/75 establece que:

    … Para el personal designado en funciones de cajeros de cajas internas, se establece un adicional por faltas de cajas equivalente al 10 % del salario básico de mucama vigente en el momento del pago. Dicho adicional sólo se pagará cuando el promedio del movimiento mensual en efectivo supere el importe de Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    31211983#294443591#20210628144337118

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    50 veces el sueldo vital mínimo vigente …

    .

    Argumenta la apelante que no se cumplen en el caso las condiciones necesarias para percibir el adicional por Cajas Internas. Sostiene que la caja que manejaba la actora nunca alcanzó el promedio de movimiento que habilita a la percepción del adicional referido; que no ha sido acreditado en autos que el promedio de movimiento de cajas haya superado 50 veces el sueldo mínimo vital vigente y que, no obstante, a fin de no privar a sus dependientes de la percepción de este beneficio, abonó mes a mes a la actora un 0,0025% de lo recaudado por mes; que estableció

    como pago mínimo la suma de $ 5.- y como máximo la de $ 1.609,75

    -15% del sueldo básico Administrativo de 1° categoría-, lo cual constituyó una liberalidad de su parte y respondió al cumplimiento de lo establecido en la citada disposición.

    Sin embargo, lo sustancial en el caso...

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