RIVERA, MARIA MACARENA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO
Fecha | 29 Junio 2021 |
Número de expediente | CNT 003149/2018/CA001 - CA002 |
Número de registro | 514 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 3149/2018 - RIVERA, M.M. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE
BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-6-21 , para dictar sentencia en los autos “RIVERA, MARÍA MACARENA C/ SOCIEDAD
ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El D.Á.E.B. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió
el reclamo, recurre la demandada a mérito de la presentación del 27/12/19 (fs. 178/185), que mereció la réplica de la actora del 11/02/20 (fs. 187/190)
Así también, la accionada objeta la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada de la actora (fs. 176) y de la demandada (fs. 184 vta. Séptimo agravio) objetan los propios por bajos.
La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que la trabajadora afirmó que ingresó a trabajar el 19/12/11; que realizó tareas como empleada administrativa; que ostentaba la categoría de “Auxiliar administrativo de 1era categoría” prevista en el CCT 103/1975; que realizaba tareas de recepción de pacientes, ingreso al sistema de obra social, atención y contención a las familias, manejo de caja, rendición,
facturación, atención telefónica y solicitud de ambulancias; que a partir del 01/11/14 trabajó los días sábados, domingos y feriados desde las 20.00 hs hasta las 10.00 del día siguiente,
por lo que su jornada diaria se extendía 14 horas y excedía el máximo establecido en los art. 200 y 201 de la L.C.T.; que –no obstante- no percibía la remuneración correspondiente a las horas trabajadas en exceso de la jornada legal y que su horario de trabajo tampoco respetaba el descanso mínimo entre jornadas. Así
también, la sentenciante indicó que la accionante hizo referencia a lo establecido en el art. 43 del CCT 103/75 y argumentó que su reclamo se sustenta en que su horario excedía el máximo diario legal de 7 horas y que la actora no efectuaba trabajo por equipo Fecha de firma: 29/06/2021
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
ni por turnos rotativos, única excepción prevista en el art. 200
de la L.C.T.
La señora magistrada señaló, en primer término, que estaba a cargo de la trabajadora acreditar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. En cuanto al horario de trabajo de la accionante, tuvo en cuenta que de la documental acompañada por la demandada, como consecuencia de la intimación cursada en los términos de lo previsto en el art. 388 del C.P.C.C.N. (fs. 68/76), surgía que entre noviembre de 2014 y octubre de 2017 la actora cumplió el horario denunciado en su escrito de inicio; analizó la prueba testimonial rendida en autos y consideró que la demandante logró acreditar que trabajaba los días sábados, domingos y feriados de 21.00 hs a 10.00 hs del día siguiente. A mérito de lo expuesto, la señora magistrada tomó
como base de cálculo una remuneración de $40.631,68 -diferencia del mejor salario percibido $26.461 + la liquidación de $14.170
en concepto de horas extras- correspondiente al mes de Julio del 2017 y admitió las diferencias adeudadas y el reclamo en concepto de horas trabajadas en exceso de la jornada legal por la suma de $ 203.116,55.
Argumenta la demandada en su recurso, que no se encuentra controvertido que la accionante se desempeñó como franquera prestando servicios los días sábados, domingos y feriados y que, por lo tanto, resultaba aplicable en el caso lo dispuesto el art. 43 del CCT 103/75; que, de conformidad con lo allí dispuesto, la actora no tenía derecho a percibir incremento alguno por horas extras y destaca que la accionante no cuestionó
la inconstitucionalidad de lo previsto en la norma convencional citada.
Sin embargo, el aludido art. 43 del CCT 103/75 establece que “Aquellos trabajadores que desarrollen sus tareas sólo en días sábado, domingo y feriados, conforme los regímenes horarios vigentes en cada caso, tendrán los siguientes límites máximos a su labor: a.- Tres jornadas continuas o alternadas, en aquellas situaciones que por la sumatoria de feriados y días sábado y domingo se acumulen más de tres días continuos de labor. Cada establecimiento deberá reprogramar los planteles de la manera que crea adecuado, teniendo en cuenta el límite máximo de tres jornadas por trabajador. En el caso que en forma voluntaria el trabajador preste servicios más allá de este límite, las horas que excedan el mismo se liquidarán con los recargos legales y Fecha de firma: 29/06/2021
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
convencionales correspondientes en cada caso.”
En consecuencia, lo cierto es que la citada disposición prevé un límite máximo de las jornadas continuas o alternadas que podrán cumplir tareas aquellos trabajadores que laboren únicamente los días sábados, domingos y feriados y no hace referencia alguna a la...
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