Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 076743/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 76743/2016 - RIVERA, IVAN LAUTARO c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.

procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 107/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 109/111 y fs. 113/7. El segundo recurso mereció

    réplica de la contraria a fs. 120/1. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 118I).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi voto, ha de prosperar con el alcance que expondré.

    La cuestión materia de debate encuentra solución en el criterio establecido en mi voto en la causa: “OLEA MARTIN ALBERTO C/QBE ARGENTINA S.A.

    S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” S.encia definitiva del día 20 de febrero de 2019, correspondiente al expediente CNT 14.145/2015/CA1, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, que se puede consultar en el sitio www.cij.gov.ar. en http://lex100.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Res ource?

    documentFormat=pdf&documentId=ActuacionExp4a29bd69-

    f551-41f9-be07-9e263fe1a4f0&cid=40197.

  3. En el contexto precedentemente descripto, la nueva indemnización fundada en el artículo 14 de la LRT asciende a la suma $ 287.800,41 que resulta de computar un 67% de la indemnización referida con el índice RIPTE señalado, a la que corresponde adicionar la indemnización prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%) que asciende a la suma de $ 57.560,08, lo que da un nuevo capital de Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28878235#249587918#20191112115856100 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX condena de $ 345.360,49 de modo que sugiero modificar la sentencia en este aspecto.

  4. Asiste razón a la parte actora en lo que refiere a la queja vinculada con el punto de partida de los intereses que fue determinado en origen desde la fecha de la sentencia.

    Digo ello por cuanto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo , párrafo, de la ley 26.773 los intereses han de correr desde la fecha de acaecimiento del evento dañoso que data del 16 de octubre de 2015 de modo que en el contexto referido sugiero modificar la sentencia en este punto materia de debate y determinar que los intereses han de regir desde esa fecha.

  5. Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de la tasa dispuesta en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, luciría en - casos como el presente - inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.

    En dicho marco, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts.

    508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

    Aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28878235#249587918#20191112115856100 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se sugiere en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 18%

    anual desde la fecha del infortunio, cuestión sugerida en el punto anterior de este voto, y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta N..

    2658 de fecha 8/11/17.

    En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses.

  6. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos.

    Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por...

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