Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 1992, expediente Ac 50441

PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Salas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -10- de noviembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.441, "R., I.H. contra Municipalidad de C.B.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta; con costas.

La Cámara Segunda de Apelación departamental -Sala III- confirmó dicho pronunciamiento.

Se dedujo, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Consideró, en lo esencial, que existían premisas del fallo apelado, con entidad bastante para sostenerlo, que no habían sido cuestionadas en la expresión de agravios, siendo, en consecuencia, insuficiente la apelación del actor (art. 260, C.P.C.C.).

    Decidió que, además, la conducta del actor resultaba contradictoria con la que surge del expediente administrativo que cita, resultando inadmisible la pretensión basada en esa dualidad (doctrina de los actos propios y principio general de buena fe).

    En cuanto a los agravios por la desestimatoria del supuesto "trato discriminatorio", destacó, compartiendo el criterio del juzgador de origen, que si la norma es constitucional -como en el caso- aquellos a quienes se les aplica no pueden oponerse a ella en razón de que en los hechos solamente a ellos les fue aplicada; y que del dictamen pericial, no observado por las partes, surgía que el depósito del actor había sido instalado en un lugar no apto según las prescripciones de las normas vigentes, lo que es corroborado por las ordenanzas municipales examinadas. En este punto también se destaca la insuficiencia de la apelación porque no se impugnó eficazmente el fundamento del fallo sobre la corrección del proceder municipal que, en uso de facultades...

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