RIVERA, GUSTAVO EDGARDO c/ SOUSA, EDITH Y OTRO s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

Número de expedienteCIV 013312/2015
Fecha06 Noviembre 2018
Número de registro219666810

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “R., G.E.c., E. y otro s/Fijación y/o cobro de valor locativo”, expediente n°13.312/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia a fs. 701/709, por la cual hizo lugar a la demanda interpuesta por G.R. contra E. y M.E.R.S., con costas, y condenó a las accionadas a pagar al actor la suma de $44.900 en concepto de compensación del uso y goce exclusivo de las fincas ubicadas en la calle B. 2388 (UF 24) de Mar del P., Provincia de Buenos Aires y de los espacios guardacoches pertenecientes a la Unidad Funcional 1 del edificio ubicado en J. 1843/45 de esta ciudad, suma que impone pagar por mitades a las demandadas. Asimismo, impuso a las accionadas pagar al actor por adelantado y del 1 al 5 de cada mes un canon mensual de $575 por cada uno de los espacios guardacoches referidos (v. fs. 713), suma a abonar por mitades por las demandadas.

    Por último, hizo lugar a la reconvención deducida por S. y R.S., con costas, condenando al actor a pagar a las reconvinientes la suma de $13.395,13, con más sus intereses, y declaró extinguidas por compensación las obligaciones dinerarias hasta el monto de la menor, de acuerdo a los guarismos que resulten de las respectivas liquidaciones, las que ordenó practicar dentro de los cinco días de quedar firme el pronunciamiento. En cuanto al saldo no compensable, impuso su pago a la parte acreedora dentro de los diez días subsiguientes a quedar determinada la cuantía, bajo Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24768406#219666810#20181102123800851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M apercibimiento de ejecución. Finalmente, difirió la regulación de honorarios para cuando exista liquidación aprobada por capital e intereses.

    Ambas partes apelaron la sentencia, recursos que fundaron a fs. 718/719 la actora y a fs. 722/732 las demandadas, piezas que fueron respondidas a fs. 735/738 y a fs. 740/746, respectivamente.

  2. P.forma fáctica:

    Las partes son herederos forzosos de E.J.R., quien falleció el 7 de septiembre de 1999. El actor sostuvo en su demanda que, pese a sus reclamos para que se realice la partición de los bienes de la herencia o se liquide el canon locativo, sus pedidos fueron desoídos, por lo que debió promover el presente juicio por cobro de canon locativo. Las demandadas reconvinieron por la suma de $13.395,15 en concepto de gastos de conservación de la cosa común. En su responde se opusieron a su procedencia del reclamo del actor con fundamento en que el departamento de M.d.P. nunca fue alquilado, que esporádicamente lo han ocupado algún fin de semana o feriado y que el demandado no lo ha utilizado por su exclusiva voluntad, habiendo frustrado varias oportunidades de venta.

    En cuanto a las cocheras de J. al 1800, invocaron que no se trata sino de espacios guardacoches, accesorios del inmueble principal, ubicado en el décimo piso, que no pueden ser vendidas separadamente del inmueble. Acotaron que sobre el inmueble principal existe un usufructo vitalicio constituido a favor de S., por lo que afirman que dicho usufructo se extiende al uso de las cocheras.

    Al responder la reconvención el actor sostuvo que las accionadas hicieron uso exclusivo del inmueble de Mar del P. y que nunca le reclamaron que abonara los gastos, motivo por el cual y siguiendo la misma lógica aplicable al canon locativo, afirman que el reembolso sólo sería procedente desde que fueron reclamados.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24768406#219666810#20181102123800851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una...

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