Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Abril de 2023, expediente FGR 017500/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R.G., J. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 17500/2018/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los días de abril de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,

de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Blanco” y “Elliff” (Fallos,

332:1914), es decir según el índice dispuesto en la resolución 140/95 del organismo referido, pero sin la limitación temporal allí contenida, hasta febrero de 2009,

momento a partir del que resulta aplicable la ley 26.417.

Respecto a la PBU entendió que debía ceñirse a las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Q. y por esta cámara en “De Luca”.

Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad en tanto dijo que “deberá estarse al ajuste creado por la ley 26.417”.

Hizo específica referencia al pedido de inconstitucionalidad del tope a los aportes establecido por el art.25 de la ley 24.241 y citó el precedente Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

G.

de la CSJN. Luego, difirió el tratamiento de los restantes a la etapa de liquidación de sentencia.

Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 –según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines– e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzó la parte demandada.

III.

En sus agravios cuestionó la omisión de la aplicación del decreto 807/2016 y atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”,

reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –

conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese Alto Tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Estables –en sus siglas “RIPTE”- cuyas ventajas, en detrimento de aquél, desarrolló.

En segundo lugar, explicitó que resultaba incorrecto aplicar al caso la doctrina del precedente “Q.” de la CSJN, debido a que el beneficio previsional había sido obtenido con posterioridad a la reforma del art.20 de la ley 24.241 producida por el art.4

de la ley 26.417, norma que modificaba sustancialmente el modo de establecer la PBU inicial y, por lo tanto,

implicaba un sustrato fáctico diferente al que había dado fundamento al citado pronunciamiento de la Corte.

Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos del fallo “V.” al haber del actor computando el adicional zona austral.

Además, reclamó que, por el principio de autodeterminación impositiva, se impusiese a la actora la carga de determinar la suma a deducir en concepto de Impuesto las Ganancias.

Finalmente dejó planteada, ante un eventual rechazo del primer agravio, la queja relativa al alcance temporal que otorgó el juez de grado al índice previsto en el fallo “Elliff”.

IV.

En lo que refiere a la controversia acerca del indicador que debe utilizarse para la actualización de las remuneraciones, corresponde señalar que la fecha de Fecha de firma: 21/04/2023

Alta en sistema: 24/04/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

adquisición del derecho (agosto de 2016) determina que sea aplicable al caso lo resuelto por esta cámara en “Bargas,

Cantalicia c/ ANSeS s/ reajuste de haber”

Sent.Def.S.117/20 del 20 de julio de 2020. Allí, por razones análogas a las evaluadas por la Corte en su fallo “B.L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS

042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), se sostuvo que el decreto 807/16 constituía un exceso reglamentario,

en tanto las modificaciones en el índice de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial constituyen una facultad exclusiva del Congreso nacional.

Por lo tanto, corresponde respaldar la decisión del juez de grado y extender al caso los efectos de la doctrina del fallo “Elliff”.

Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 –pero sin la limitación temporal allí

establecida–. Naturalmente, este debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en...

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