Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 038283/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91949 CAUSA NRO.

38283/2012/CA1 AUTOS: “R.D.V. C/ MEDICUS S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 52 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 262/270, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    273/275 y a fs. 276/281 que merecieron –a su vez-, las réplicas de fs. 286/287 y 289/290. Por otro lado, la perito contadora cuestiona a fs. 271 sus honorarios por estimarlos reducidos.

    II- Memoro que en el particular, el Sr. Juez “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la trabajadora el día 02/02/2012 (cfr. liquidación que practicó a fs. 269). Para así decidir, entendió que la injuria invocada en su telegrama extintivo –relativa a la incorrecta registración laboral de su fecha de ingreso- quedó acreditada, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó la Sra. R. resultó ajustada a derecho. Finalmente, desestimó los reclamos fundados en “hostigamiento, persecución y trato discriminatorio”, por entender que la prueba colectada resultó insuficiente para hacer lugar a la pretensión de la accionante.

  2. La parte demandada cuestiona el decisorio de grado respecto al progreso de la acción por despido. Argumenta que el análisis de la prueba rendida en la anterior instancia (en especial la testimonial) luce incorrecto en razón de que no surge de manera concreta que el ingreso de la Sra. R. fuera anterior a la fecha plasmada en sus registros contables. Rebate el salario determinado en origen, el cual, según su tesis, fue calculado de manera equivocada. Asimismo, sostiene que debe descontarse, del rubro diferido a condena (dif. Adicional de escalafón) la suma de $3.033,24, importe que fuera abonado por su parte en el mes de enero de 2012, conforme surge de la pericial contable. También se queja, no solo por el incremento de la multa contenida en el art. 80 de la LCT, sino también por la obligación de entregar los certificados previstos en la norma de referencia. Finalmente rebate la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la tasa de interés dispuesta en origen.

    La actora por su parte discrepa en relación al rechazo del reclamo por malos tratos y hostigamiento laboral. Refiere que el Magistrado de grado soslayó que la prueba producida en la anterior instancia es suficiente para tener Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20233252#184016869#20170714113512412 Poder Judicial de la Nación por probado los extremos alegados en el escrito de inicio. Afirma que la pericia psicológica, la documental acompañada y los testimonios brindados dan cuenta de la situación padecida por la Sra. R.. Asimismo, se agravia porque no se hizo lugar a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323. Por último, apela los honorarios fijados a su asistencia letrada por entenderlos reducidos.

    IV- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

    Con relación al primero de los agravios vertidos por el recurrente, tendiente a cuestionar el incorrecto registro de la fecha del ingreso de la trabajadora, adelanto que no prosperará.

    Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del Juez la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “B.A. c/ Codeseira Costas de Á.C. y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y las pruebas aportadas por ella resultan suficientes a los fines pretendidos.

    Previo a realizar un análisis de la prueba testimonial, estimo prudente señalar que la accionante mediante la misiva de fecha 20/12/2011 (obrante en el sobre de prueba de fs. 37) emplazó a la patronal a registrar la verdadera fecha de ingreso, esto es el 05/04/1999. La accionada respondió por intermedio del TCL 80773734 negando por un lado el tiempo invocado por la trabajadora, pero accediendo a reconocerle el 02/06/11 como el comienzo de la relación laboral. La dependiente, ante tal respuesta, requirió a la empresa, a través de la cartular 80773736, para que ésta reconozca la real antigüedad denunciada en la primera misiva, bajo apercibimiento de ley en caso de negativa. Ante el silencio de la accionada a su intimación, la Sra. R. se consideró despedida el 02/02/12.

    Advierto que las participaciones de conocimiento aportadas por la trabajadora, adecuadamente analizadas por la “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a que la trabajadora ingresó a las órdenes de Medicus S.A. en fecha anterior a la registrada por la accionada.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20233252#184016869#20170714113512412 Poder Judicial de la Nación En efecto, la Srta. G.M.M. a fs. 124/125 manifestó que “…es instrumentadora free lance…iba a hacer su labor a medicus y se retiraba…la actora era mucama del área de cirugía del centro quirúrgico…la actora ingreso alrededor de 1999 por que la empezó a ver en esa época lo sabe…iba de por la mañana o tarde y los horarios ahí son de 7.00 a 14.00 y de 14.00 a 21.00, que la actora estaba de 7.00 a 14.00 le consta por verla…”.

    Por su parte, la Srta. Gloria V.G. (fs. 130/131) relató que “…

    conoce a la actora trabajando para Medicus…en el año 1999 mes de marzo la dicente quedo efectiva…la actora ingresó a trabajar como mucama para la demandada en el año 1999…ingreso al establecimiento de Medicus como mucama eventual, que la pusieron en el piso con la dicente para que le explicara todas la tareas…la actora trabajaba de lunes a sábado de 7 a 15hs.

    que lo sabe porque la dicente trabajaba en el mismo horario…”.

    Si bien observo que, el relato de la Srta. M. fue impugnado a fs. 135 por la demandada...

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