Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 051075/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 001 (JUZGADO Nº 42)

EXPEDIENTE NRO.: 51.075/12 AUTOS: “RIVEIRO ADA SONIA C/PANATEL SA Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 28 de Septiembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 738/762, dictada por el Dr. H., que admitió la demanda fundada en el Código Civil, se alzan las partes, a tenor de los memoriales de fs. 763/767 (actora), 768/780 (Panatel SA) y fs. 773/779 (Experta ART SA), que merecieron réplicas a fs. 782/787 y 792. Asimismo, las demandadas apelan la cuantía de los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y peritos médico, contadora y técnico por creerlos altos.

II) Dado el tenor de las cuestiones traídas a debate, creo conveniente efectuar una prieta síntesis del escrito inicial, donde el accionante reclamó una reparación en el marco del derecho civil.

Explicó allí la señora A.R. que comenzó a trabajar para la demandada Panatel SA el 20/4/2006 cumpliendo tareas de moza en el restaurant “La Luciérnaga”, ubicado en la planta baja del Hotel Panamericano, que le demandaban un esfuerzo físico consistiendo básicamente en: a) mantener abastecidas las mesas para el autoservicio durante los desayunos, b) preparar las mesas para recibir a los clientes lo cual implicaba llevar en una bandeja toda la vajilla a cada una de las mesas, tarea que se cumplía en una innumerable cantidad de oportunidades durante los desayunos; c) recibir los pedidos, entregar la comanda a la cocina, retirar las bebidas y alimentos del mostrador y llevarlos en una bandeja a las respectivas mesas, d) preparar y servir café y cobrar la factura por el consumo de los clientes, e) levantar la vajilla usada y llevarla al mostrador y f) servir nuevamente la mesa para volver a empezar el ciclo. Agregó que además debía: a)

Fecha de firma: 28/09/2018 mover cajones de 24 botellas de medio litro de bebidas, con un peso aproximado de 18 kg Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19974672#216065091#20180928091553284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II desde el depósito y hasta las heladeras ubicadas en el mostrador del salón distantes unos 40 metros del depósito, b) cargar heladeras con las botellas que extraía de esos cajones; c)

transportar una frutera grande de 10 kilos aproximadamente varias veces al día desde la cocina ubicada en el primer subsuelo y hasta el Club & Spa del hotel ubicado en el piso 23; d) trasladar bidones de 20 litros de agua desde el depósito central ubicado en el segundo subsuelo hasta el Club & Spa para cargar jarras de agua; e) transportar packs de 12 litros de leche desde la cocina ubicada en el primer subsuelo y hasta el Club & Spa; f)

manipular los bidones de 20 litros de agua en reiteradas oportunidades para ir recargando las jarras de agua a medida que resultaba necesario y g) cargar una caja de 50cm x 35cm x 40cm de altura con hielo con un peso aproximado de 10 kilos y trasladarla desde la cocina hasta el Club & Spa. Señaló que como consecuencia directa del esfuerzo cotidiano derivado de la realización de las tareas descriptas, padece lesiones en su columna cervical y lumbar que se manifestaron a través de dolores de espalda en octubre de 2011 y en enero de 2012 le tuvieron que colocar un cuello ortopédico que debió utilizarlo de modo permanente durante 4 meses. Reclamó también daño psíquico derivado de sus limitaciones físicas.

El perito médico a fs. 630/637 y 709 informó que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% por sus problemas de columna cervical como lumbosacra y un stress postraumático de grado leve a moderado que de acuerdo con el baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires representa un 10% de la t.o.

El Sr. Juez a quo otorgó valor probatorio a dicho dictamen y aclaró que la determinación de la relación causal es atribución exclusiva del Juez y debe ser establecida con los restantes elementos de prueba arrimados a la causa. Tuvo en cuenta que el perito médico fue categórico al señalar la existencia de relación concausal, siendo el trabajo uno de los factores que habrían incidido en la aparición de la patología columnaria, mientras que también el perito detectó la presencia de causas atribuibles a la propia trabajadora. Indicó que en virtud del régimen en el cual se sustenta la pretensión, sólo corresponde considerar las incapacidades que guarden relación causal con las tareas realizadas y consideró razonable y equitativo establecer que el 50% de la patología columnaria corresponde al trabajo, mientras que el 50% restante debe imputarse a factores congénitos y degenerativos de la accionante, por lo que su incapacidad psicofísica asciende al 14% de la t.o. Añadió que de la prueba testimonial y pericial técnica se desprende con claridad meridiana que las tareas de la actora le exigían la realización de esfuerzos desmedidos, movimientos reiterados y repetitivos, debiendo adoptar posiciones incómodas para efectuar las tareas pesadas descriptas por los testigos Di Mateteo, A., C. y M.. Afirmó que dichas tareas y los elementos que debía manipular adoptando posiciones antiergonometricas y antifisiológicas fueron idóneas para determinar el nexo de causalidad en los términos del art. 1113 del C. Civil.

Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19974672#216065091#20180928091553284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cuestiona Panatel SA la conclusión del sentenciante de que la etiología de la incapacidad de la actora es de carácter laboral. Refiere que para llegar a esa conclusión se basó en los términos utilizados por el perito, sin embargo, esa definición no se extrae del informe sino que es una mera conjetura. Invoca que el perito médico no tuvo en ningún momento conocimiento directo ni elemento probatorio alguno que le acredite las tareas que supuestamente realizaba la actora como para poder aseverar cuál era la causa y la concausa de las presuntas dolencias que manifestaba. Destaca que las conclusiones se basan en la revisación de la paciente y sus propias manifestaciones sin adjuntar estudios complementarios que avalen tal postura. Aduce que para que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva tendríamos que hallarnos frente al vicio o riesgo de la cosa, situación que evidentemente la sentencia no considera. Agrega que se equivoca el decisorio cuando sostiene que las tareas descriptas por los testigos propuestos por la actora coinciden con las individualizadas por el perito ingeniero. Esgrime que la descripción aludida se refiere a las tareas que en general se realizan en el sector y para el cual trabajan gran cantidad de empleados, lo que nunca se acreditó es que la actora hubiera desarrollado esas tareas.

Experta ART SA se agravia de la valoración efectuada en la sentencia del informe médico. Sostiene que los episodios experimentados por la actora no conforman mecanismos idóneos para producir discopatía lumbar ni cervical, responsables a todas luces de la patología dolorosa que origina las algias lumbares de la actora que si se hubieran producido sobre una columna sana hace tiempo debieran haber cesado. Refiere que la discopatía no se halla contemplada en el Listado de Enfermedades Profesionales y la enfermedad presente es inculpable.

Por su parte, la demandante se queja de que la sentencia solamente le reconoció una incapacidad indemnizable del 14%. Indica que: a) el perito médico no explicó cuáles habrían sido los factores que incidieron concausalmente en la producción de la patología columnaria, b) que la empleadora no aportó el examen médico preocupacional que demostrara la preexistencia de una enfermedad, c) que la ART no aportó exámenes médicos anuales que demostraran un origen de la enfermedad ajena al trabajo, d) que el propio perito informó que su parte no presente anomalías congénitas, clínicas o radiologías en su aparato locomotor que puedan determinar y/o agravar las dolencias invocadas en el escrito inicial, e) que el factor que habría incidido en la producción del daño en su columna cervical y lumbar no fue alegado por las demandadas ni fue especificado por el perito en su informe y f) que existe una copiosa prueba que demuestra el esfuerzo que le insumían las tareas cumplidas para Panatel SA y no hay elemento probatorio que demuestre la existencia de un factor concausal ajeno al trabajo que haya incidido en la producción del Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19974672#216065091#20180928091553284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II daño. Añade que no surge del dictamen médico ni de ninguna prueba que una parte de la patología debe imputarse a factores congénitos y degenerativos y sólo constituye una afirmación dogmática del sentenciante carente de todo sustento probatorio, por lo que solicita se modifique la sentencia disponiendo que la incapacidad que padece es del 18%

de la t.o.

  1. El perito fue claro al señalar que el acarreo de bandejas en una posición dada durante largas horas y la necesidad...

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