Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Junio de 2018, expediente CIV 104961/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., L. c/ Acciapaccia, G.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 104.961/13, Juzgado N° 28 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., L. c/ Acciapaccia, G.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 262/67 hizo lugar a la demanda entablada por L.R. contra G.A.A. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. –a esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418-, y los condenó a abonar a la primera la suma de $243.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la demandada y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 277/83, los que fueron contestados a fs. 294/98. La demandada y la aseguradora expresaron agravios a fs. 285/89, los que fueron contestados a fs. 291/93.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16481060#208567803#20180608131640129 a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó la suma de $160.000, la que también comprende el costo del tratamiento psicológico.

    La demandante sostiene que se valoró erróneamente la prueba.

    Afirma que la juez de grado cometió un error al aceptar la versión del perito médico, el que adeuda explicaciones. Refiere que la pericia es irracional e infundada al socavar la pericia psicológica. Dice que aquélla pericia fue utilizada como un axioma por la juez, y alude a las historias clínicas, las que, afirma, no fueron tenidas en cuenta. Señala que ella tuvo una incapacidad mayor que la informada, y critica la exclusión de las secuelas ginecológicas, las cuales aduce que el experto fundó en el transcurso del tiempo, a pesar de que ellas, a veces, aparecen tiempo después del hecho.

    En cuanto al aspecto psicológico, expresa que la juez transportó el error de la pericia médica a la psicológica, por lo que ataca nuevamente a la primera. Sostiene que la magistrada realizó una errónea interpretación de la pericia psicológica en relación con las secuelas físicas, y se agravia del rechazo de la secuela psicológica con la pretensión de eliminar la secuela de la hemorragia interna padecida. Requiere que se fije el monto indemnizatorio sobre el cuarenta y ocho por ciento de incapacidad, teniendo en cuenta la faceta laboral y las demás circunstancias de su vida.

    Considera reducido el monto otorgado.

    La demandada y la aseguradora sostienen que el importe reconocido es desproporcionado. Cuestionan la pericia psicológica y el grado de incapacidad determinado. Dicen que la actora pudo continuar con sus tareas habituales y que ella tenía secuelas anteriores al hecho de autos, por lo que consideran incorrecta la base sobre la que fundó su sedición la juzgadora.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16481060#208567803#20180608131640129 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16481060#208567803#20180608131640129 o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra.

    Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –

    acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir...

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