Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Noviembre de 2019, expediente CIV 082766/2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 82.766/13 “R.V.R.S.C. S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 66.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.V.R.S. C/ VIALNOA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia obrante a fs. 472/486, apela la demandada “Vialnoa S.A” a fs. 492, la citada en garantía “Nación Seguros S.A” a fs. 493 y por último la parte actora a fs. 494, con recursos concedidos libremente a fs. 498, quienes expresan agravios a fs. 511/513, 514/516 y 518/533 respectivamente.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 535/541 y fs. 550/551.

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15743782#250786302#20191127083524532 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 553 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 472/486 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda perpetrada por la parte actora, y en su virtud, se condenó a la empresa “Vialnoa S.A” a abonar a la demandante la suma total de $

28.500 en el término de diez días con más los intereses establecidos en el considerando V de dicho resolutorio y costas del proceso.

Por último, hizo extensiva la condena a la empresa Nación Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 511/513.

Se alza por considerar reducidas las sumas reconocidas en concepto de daños sufridos por el vehículo y privación de uso del rodado, por lo que por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere su elevación a sus justos límites.

Nación Seguros S.A expresa sus agravios a fs. 514/516.

La única queja vertida por la citada en garantía se vincula con la extensión de la condena a su parte. Sostiene que resulta inaplicable en el sub-lite la doctrina plenaria fijada en los autos “O., por lo que pretende se modifique parcialmente el decisorio recurrido, y en consecuencia, disponiéndose que la condena contra su parte será ejecutable solamente en la medida y en los términos de la póliza contratada.

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15743782#250786302#20191127083524532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por último, a fs. 518/533 obra la expresión de agravios de la concesionaria “Vialnoa S.A”.

En primer lugar se agravia de que se haya tenido por acreditado el hecho y la mecánica expresada por la parte actora en la demanda, cuando de la prueba producida en autos no surge elemento objetivo alguno que permita determinar la efectiva ocurrencia del hecho allí mencionado.

Asegura que no se puede tener por abonado la real ocurrencia del siniestro denunciado con la sola declaración testimonial del Sr. J.H.A..

Destaca, por otro lado, las supuestas discrepancias entre el relato efectuado por el testigo y lo expresado por la parte actora en el escrito inicial de estas actuaciones, por lo que asevera que dicho testimonio no puede ser utilizado como elemento objetivo para dilucidar la real ocurrencia del hecho acaecido.

Luego de ello, rememora las conclusiones arribadas en la pericial mecánica producida por ante la anterior instancia y las impugnaciones por su parte deducidas a dicho informe.

Posteriormente realiza un análisis sobre el alcance del deber de seguridad atribuible a su parte y la ausencia de análisis y aplicación de la normativa especial al caso.

Por todo lo expuesto, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la vencida.

Por último, y en subsidio, solicita que para el caso de no hacerse lugar a las quejas vertidas anteriormente, se reduzcan ostensiblemente los parciales indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento recurrido.

IV) Responsabilidad:

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15743782#250786302#20191127083524532 a)Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101).

b)Con relación al marco jurídico del caso sub examine, tal como expusiera la S. “H” en la que soy vocal tiular en casos anteriores (a modo de ejemplo, en "P., J.Á. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios", R. 359.910, mayo de 2003 y "C., F.A. c/ Coviares S.A. s/ daños y perjucios (acc. trán. sin lesiones)”, R. 520.262, de junio del año 2009), cabe tener presente que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance la imputabilidad de los concesionarios viales.

Una corriente de opinión ha considerado que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario. En tal sentido la relación Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #15743782#250786302#20191127083524532 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D concesionario usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que solo es una delegación específica de la gestión encomendada. La concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es en principio una cosa de riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco regulatorio vigente. (cfr. P.P.V. y M.F.C., "Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales", LL 1992 E, 1209...

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