Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Mayo de 2016, expediente CNT 020791/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68555 SALA VI Expediente Nro.:CNT 20791/2013 (Juzg. N° 48)

AUTOS: R.S.R. C/ HOJOBAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO Buenos Aires, 19 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda se agravian ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 289/293 vta. (actora) y de fs. 287/287 vta.

(demandada), mereciendo las réplicas de fs. 296/297 vta. y de fs. 300/300 vta. respectivamente.

La accionante se agravia de la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto desestima el reclamo por considerar que la relación entre las partes no fue laboral y si comercial. Discrepa con la decisión del sentenciante y sostiene en síntesis y en lo que aquí interesa, que en tanto la demandada reconoció la prestación de servicios por parte de Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20362330#153758364#20160520113756278 la actora, reconociendo que cumplía funciones en sus instalaciones de Chivilcoy, pesaba sobre la misma acreditar que ello no obedecía a un vínculo laboral, ello de conformidad con el art. 23 de la LCT. Invoca que ha quedado acreditado en la causa la prestación de tareas a favor de la demandada, que las mismas excedían ampliamente el asesoramiento técnico previsto en la ley 10.526, que la prestación se desarrolló en el establecimiento de la demandada, que percibía una remuneración (reconocida por el testigo R., que la prestación de tareas era frecuente y determinada con días y horarios bajo instrucciones de la empleadora, que la actora no asumía ningún riesgo por la explotación comercial y por último, que la demandada ejercía la dirección técnica y jurídica respecto de las tareas que desempeñaba.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que, en mi opinión, el recurso debe tener favorable acogida.

En efecto, de la demanda de autos se desprende que la actora denunció que estuvo vinculada con la demandada por un contrato de trabajo que fue enmascarado bajo la figura de un contrato de representación comercial.

Por su parte la demandada reconoció expresamente la vinculación con la actora por medio del contrato referido (obrante en el sobre de fs. 3). Sostuvo que la finalidad del contrato fue la de contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario tal como lo exige la ley 10.526 de la Provincia de Buenos Aires.

En ese marco, y atento lo dispuesto por el art. 23 LCT era la demandada quien debía probar que la relación habida entre las partes no constituía un contrato de trabajo, punto Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20362330#153758364#20160520113756278 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que me lleva a adelantar que no advierto que la accionada haya dado cumplimiento a su carga procesal.

En efecto, de la lectura detenida del contrato de representación que vinculó a las partes, no surge que la contratación obedeciera a la necesidad que alegó la demandada en su responde, pues de los términos del contrato en cuestión surge expresamente que el objeto del mismo fue conferir a la actora, en su carácter de representante, autorización para que, por cuenta y orden de la demandada, concrete la venta de los productos veterinarios, agroquímicos y semillas que ésta comercializa, con arreglo a las condiciones y precios insertos en los catálogos y listas de precio que rijan en cada momento y demás que oportunamente se le comunicarían –cláusula 3.1-.

Así también se aclaró que el desempeño de la actora, en lo que al convenio respecta, sólo consistía en gestionar la concertación de la venta de productos comercializados por la demandada –clásula 6.3- y por otra parte, de la prueba informativa efectuada por la Municipalidad de Chivilcoy, surge a fs. 151, que el referido municipio recién en el año 2009, mediante la Ordenanza Nº 6366, adhirió a la Ley Provincial de Legislación Veterinaria Nº 10.526/86 en todos sus términos y su Dec. Reglamentario 154/89, por lo que no resulta cierto que a la época de suscripción del contrato habido entre las partes (septiembre de 2004), fuera necesario contar con el Asesoramiento Técnico que alegó la demandada.

Por otra parte, en el convenio suscripto se pautó que se pagaría a la actora en concepto de comisión por ventas una suma equivalente al 40% (cuarenta por ciento) que se liquidaría sobre el importe de las utilidades netas y Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20362330#153758364#20160520113756278 percibidas y que para el caso que las ventas concertadas por la actora, se tornaran incobrables, el importe adeudado por dichas operaciones sería soportado en un 60% por la misma –

clausulas 6.5 y 6.7-, sin embargo, de...

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