Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 003568/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 3568/2013

AUTOS: “RIVAS SERGIO LEANDRO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 200/202 se alzan la parte actora -a tenor del memorial obrante a fs. 205/206- y la demandada, mediante la presentación de fs. 208/212.

    Ambas quejas recibieron oportuna réplica de sus contrarias (fs. 215/216 y 218/219). Por su parte, la representación letrada de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 207).

  2. El Sr. R. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera que por derecho se le adeudan como consecuencia del infortunio que padeció el día 16.02.2011 cuando, dirigiéndose a su domicilio particular desde su lugar de trabajo, en el tren en el que se trasladaba padeció un siniestro. Expresó que en esa oportunidad,

    cuando la formación aguardaba que se le cediera el paso, fue embestido por otra de la empresa Ferrobaires. Relató que como consecuencia de tal infortunio, le fue amputada su pierna derecha –miembro hábil-; el primer, segundo y tercer dedo de su pie izquierdo y la falange distal del cuarto dedo del pie izquierdo. La demandada aceptó haber recibido denuncia del siniestro y otorgado, en su oportunidad, los tratamientos pertinentes tanto en los aspectos físicos como psicológicos. Señaló que el actor transitó las instancias administrativas; así la Comisión jurisdiccional 10D, confirió un 75,78% de incapacidad,

    además de indicar que se le sigan proveyendo asistencias física, psiquiátrica y psicológica.

    Añadió que el alta médica definitiva le fue otorgada el día 13.11.2012.

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Quien me precedió en el juzgamiento, ante el reconocimiento de la Aseguradora y las conclusiones del peritaje médico, validó la ocurrencia del siniestro y la existencia de una minusvalía total. Por ello, a la ecuación reparatoria del art. 15.2 LRT, le adicionó la suma única del art. 11.4.b y difirió a condena el monto de $745.009,70 más intereses desde el siniestro y con arreglo de las tasas establecidas por las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. La demandada se alza contra la sentencia de grado porque, según su entender, no se ha hecho especial referencia a las impugnaciones que efectuó contra el peritaje médico. En un agravio que resulta harto genérico resalta que “el perito se apartó de lo dispuesto por la ley 24.557 al elevar su informe y determinar la incapacidad, omitiendo:

    detallar el grado de incapacidad que otorgaba por cada lesión, aplicar el baremo de ley y determinar la incapacidad final del actor aplicando el método de capacidad restante o fórmula Balthazard”.

    Memoro que, en grado, se dispuso la minusvalía total del Sr. R. como consecuencia de una merma del 80% en la faz física y un 50% en la faz psicológica.

    Pues bien, con el fin de otorgar respuesta a las escuetas apreciaciones de la demandada diré que: a) sólo la amputación interabdómico pelviana padecida en la pierna derecha da lugar al 80% de minusvalía determinado, b) la amputación de cada dedo del pie izquierdo oscila, conforme el baremo de ley, entre 15% y 10% dependiendo de cuál sea el dedo en cuestión y c) en el aspecto psicológico, las consideraciones vertidas en el peritaje médico –que dan cuenta del accidente- me dispensan de realizar mayores consideraciones y merituar como apropiado al porcentaje de incapacidad otorgado.

    Por las razones esbozadas y toda vez que cualquier cálculo de la minusvalía realizada con la técnica de la incapacidad restante arrojaría una conclusión similar a la arribada en grado, es decir, que el actor padece una minusvalía de carácter total, propicio confirmar lo allí decidido.

  4. El segundo agravio de la demandada se centra en el resarcimiento otorgado al accionante puesto que, en su visión, no se ha acreditado el IBM dispuesto como parámetro económico de la ecuación reparatoria llevada a cabo en grado. Advierte que, por S., se ha accedido a las nóminas salariales del actor desde la página de Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    la AFIP pero no se ha corrido traslado de ellas, incurriendo la a quo en una omisión que le impidió destacar que tan sólo se deberían computar aquellas devengadas previas al accidente. En razón de tal circunstancia, y de las cuentas que formaliza, sostiene que el IBM del accionante era de $2275,74 y no de $3500 tal como se determinó en grado.

    No corresponde atribuir razón al apelante. Cabe aclarar las constancias certificadas en grado –fs. 172- reflejan las remuneraciones percibidas por el actor en los meses de enero y febrero de 2011, es decir, en los períodos laborados previos al accidente.

    Al respecto, debo señalar que el monto que se estableció en origen resulta acertado; fue recabado conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –

    aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007. Del mismo se desprende que la sentenciante, tal como lo establece el art. 12 de la LRT, tuvo en cuenta la totalidad de las...

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