Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 024001/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 24001/2012 (39807)

JUZGADO Nº 2 SALA X AUTOS: “RIVAS SERGIO DENIS C/ ALTO PARANA S.A Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 17 de abril de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez de grado, en base a las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditado el accidente denunciado en las condiciones descriptas en el inicio y que, como consecuencia del mismo, el trabajador padece una incapacidad física parcial y permanente del 42% de la t.o., por lo cual, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º

de la Ley 24.557, condenó a las codemandadas Alto Paraná S.A (actualmente Arauco Argentina S.A) y H.E.F., al pago de una reparación integral más el daño moral reclamado en los términos de lo dispuesto por el art. 1113, del C. Civil –vigente al momento de los hechos-. Asimismo, extendió la condena en forma solidaria a La Segunda ART, en los términos de lo dispuesto por el art. 1074 del C. Civil.

Dicha resolución, motivó los agravios de las codemandadas Alto Paraná y La Segunda ART, así como de la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 592/601, 632/634 y 602/607 respectivamente, mereciendo réplicas de sus contrarias a fs. 625/630, 636/641 y 621/623. Asimismo, a fs. 609 y 610 apelan los peritos médico y contador sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término el agravio de la codemandada La Segunda ART, referido a la omisión del sub júdice del tratamiento de la excepción de prescripción opuesta en su escrito de responde, con relación al siniestro de fecha 27/4/09, adelantando que, por mi intermedio, su queja resulta abstracta.

Si bien resulta acertado que existió una omisión en el pronunciamiento de grado, esta situación no modifica en nada la situación de autos. Ello, puesto que tal como Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20523122#176396354#20170417131854411 llegara firme a esta Alzada, el Sr. Juez de grado condenó a la recurrente en base al siniestro que ocurriera en fecha 5/5/10 –sobre el cual no se planteó excepción de prescripción alguna-, ya que el accidente que el actor padeció el 27/4/09 no le ocasionó incapacidad resarcible. En tal contexto, corresponde desestimar el agravio referido.

Por su parte, tanto Alto Paraná como La Segunda ART, cuestionan la valoración que efectuara el “sub júdice” de la pericia médica. El actor, por otro lado, cuestiona la omisión del perito en aplicar a la incapacidad dictaminada los factores de ponderación.

Debo señalar, en primer lugar, que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.). Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que considero no surgen del presente (esta Sala, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

Por el contrario, a mi entender, el porcentaje de incapacidad estimado por el profesional a fs. 344 (42% de la total obrera) fue establecido luego de exámenes clínicos y de estudios complementarios y especializados por lo que, contra lo que sostienen las apelantes, posee plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldados Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20523122#176396354#20170417131854411 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X en sólidos principios científicos y sus conclusiones no se ven enervadas, en modo alguno, por la impugnación efectuada al respecto por el accionante (fs. 388)

También en lo que atañe al porcentual incapacitante señalado por el galeno, corresponde recordar que reiteradamente se ha dicho que cuando se acciona por la vía del derecho común, no existe baremo alguno cuya aplicación resulte obligatoria (en tal sentido, precedentes de ésta Sala X: SD N° 292 del 23/9/96, in re: “M.M.A. c/

T.M.F.A.”; SD N° 557 del 3/10/96, in re: “G., R.H. c/ Siderca SA s/ accidente- ley 9688” y SD N° 1460 del 30/4/97, in re: “L.L.A. c/

Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/ accidente-ley 9688”, entre otros) y que el recurso a los baremos lo es a mero título instrumental, puesto que su valor es sólo indiciario. Así, los peritos pueden apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, etc.) de modo tal que, para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie ya que La Segunda ART, lo único que indicó en su impugnación es que para la lesión que sufre el trabajador (pérdida del 100% de visión del ojo izquierdo) “… la Tabla Sená indica un 32% de incapacidad y no un 42%” (fs. 388), mientras que Alto Paraná

se limitó a manifestar que el experto no había contestado sus puntos de pericial (fs. 383), lo que fue debidamente objetado por el profesional a fs. (fs. 404).

En tal contexto, el agravio del accionante relativo a la omisión de aplicar a la incapacidad fijada por el galeno, los factores de ponderación, tampoco podrá ser receptado.

  1. solo a mayor abundamiento, que de todos modos, el actor no realizó en la etapa procesal oportuna observación alguna al respecto al porcentaje de incapacidad dictaminado por el experto. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones del perito médico -art. 386 CPCCN- (ver esta Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA.

s/ accidente-ley 9688”). En definitiva, sugiero confirmar el porcentaje de incapacidad establecido en origen (esto es: el 42 % de la t.o.).

Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20523122#176396354#20170417131854411 Luego, el cuestionamiento relativo al nexo causal entre el padecimiento del actor y el accidente sufrido tampoco tendrá favorable recepción. En efecto, no resulta acertado, tal como afirma el recurrente, que el perito no haya dado certeza respecto a que las lesiones sufridas por R. son consecuencia del accidente, puesto que surge claramente de su informe que el accionante padece de “perdida de agudeza visual total del ojo izquierdo por herida traumática”, que “no presenta lesiones preexistentes de la patología traumática descripta”, y que “la lesión macular fue secundaria a la lesión traumática”...

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