Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 075525/2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.N. c/ La Cabaña S.A. s/ daños y perjuicios

, Expte.

75.525/2013, Juzgado 60.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.N. c/ La Cabaña S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. 75.525/2013,” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 426/436 en la que se hizo lugar a la demanda promovida por N.R. y en consecuencia, se condenó a La Cabaña S.A. y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a aquélla la suma de $ 590.000, con más intereses y costas, apelaron, la actora el 20/05/20, la demandada La Cabaña S.A. el 24/7/20 y la citada en garantía el 24/07/20,

    recursos que fueron concedidos el 20/5/20 y el 27/7 respectivamente. El 15/06/21 se declaró desierto el recurso de la actora, el 2/06/21 presentó sus agravios la demandada y el 28/05/21 fundó el recurso la citada en garantía,

    los cuales fueron contestados por la actora en escritos separados el 24/06/21. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) Agravios La demandada La Cabaña S.A. se agravia en cuanto a la procedencia y monto otorgado para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño Moral, los gastos futuros y la tasa de interés.

    La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con diverso patrocinio presenta sus quejas respecto a la procedencia y monto fijado por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos y gastos futuros. Además se agravia por la tasa de interés fijada y por la inoponibilidad de la franquicia resuelta en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    III) Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

    p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C.,

    A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    IV) Partidas indemnizatorias a) Incapacidad psicofísica El Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la partida por la suma de $ 350.000

    La demandada y citada en garantía se agravian de la procedencia y montos asignados a la partida en análisis. Ambas partes cuestionan la relación causal entre el porcentaje de incapacidad estimado por el perito y el accidente sufrido.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

  2. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., C.igo Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

  3. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. esta S. in re “Grioli, M.E. y otro c/ Huenchepan, A. s/daños y perjuicios, 7/06/21)

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del C.igo Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).

    No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 31

    de agosto de 2011 la actora sufrió un accidente en el colectivo en el cual se transportaba.

    En el escrito de inicio la actora relató que se encontraba sentada en el segundo asiento del lateral derecho del ómnibus, en el cual se encuentran los asientos para dos personas, cuando sintió repentinamente un fuerte impacto y golpeó su cara contra el asiento de la primera fija, y cayó

    de inmediato de su asiento, deslizándose su pierna izquierda por debajo de él.

    En la declaración testimonial prestada por N.R. en...

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