Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 012469/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

12469/2021 RIVAS, M.E. c/ ENARGAS (EXP.

48952831/19) s/ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Interventor del Ente Nacional Regulador del Gas,

    mediante la Resolución Nº RESOL-2021-193-APN DIRECTORIO

    GAS PAMPEANA S.A., y dar por cerrado el Reclamo ENARGAS/

    CRBB Nº 14/18, calificándolo como improcedente…” (conf.

    actuaciones del expediente administrativo N° EX-2019-48952831-

    APN-GRGC#ENARGAS acompañadas por la demandada, de acuerdo a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

    Para así decidir, se sostuvo que de la documentación obrante en el Expediente Administrativo surge que la Distribuidora, concurrió

    al domicilio de la reclamante en dos oportunidades, en diferentes fechas y registró tres características de la fachada, conforme lo acredita el Listado Operativo de Avisos de Deuda, quedando habilitada al envío de la Carta Documento, a los efectos de notificar la deuda reclamada, de manera fehaciente y cumpliendo con los requisitos establecidos a tal efecto. Por ello consideró que la Distribuidora cumplió con lo establecido por las normas vigentes aplicables a los procesos de notificación de deuda exigidos por el ENARGAS.

    Se añadió que respecto de la inobservancia por parte del Organismo del cumplimiento de la Ley de Correos Nº 20.216 que regula los servicios postales y sus normas complementarias -que Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    establecen las condiciones que deben reunir los servicios de “Carta Documento”-, excede la competencia atribuida al ENARGAS, siendo que, además, la obligación relacionada con la notificación requerida por el Reglamento del Servicio de Distribución recae en cabeza de la Prestadora, quien puede efectuarla por sí misma o tercerizarla a una empresa postal.

    Se agregó que toda vez que el corte de suministro en el domicilio de la Sra. M.E.R. -realizado el 02 de mayo de 2018-, fue efectuado con anterioridad al dictado de la medida cautelar invocada por la reclamante (medida dictada por el Juzgado Federal de Dolores el 21 de mayo de 2018, en los autos caratulados “Consumidores Argentinos -Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores c/P.E.N. y otros s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”), los alcances de la misma no son de aplicación al caso bajo análisis.

    También se expuso que resulta una cuestión ajena a la competencia del ENARGAS establecer tarifas diferenciales, toda vez que se requiere, para ello, la intervención del Congreso de la Nación y la emisión de una Ley que así lo determine (ejemplo, Ley N° 25.565).

    Se manifestó que de la consulta a la Gerencia de Protección al Usuario surge que la categoría tarifaria bajo la cual se facturó al usuario es la correcta, y que en los tres períodos corresponde la categoría R3-4, según el criterio del consumo del último año móvil establecido en la Resolución ENARGAS N° I-409/08 (Artículos 1° y 2°).

    También se rechazaron los argumentos utilizados por la usuaria para calificar de irrazonable el plexo normativo de aplicación que regula el ingreso al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social, y que no resulta competencia del ENARGAS una definición al respecto,

    debiendo la usuaria proceder a realizar los trámites correspondientes,

    conforme la normativa vigente aplicable.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que la actora interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Sr. director del ENARGAS.

    Expuso que no recibió notificación alguna de la deuda en forma previa al corte, como establece la normativa que dispone que la distribuidora deberá notificar la deuda al usuario mediante la emisión de un aviso de deuda y otorgarle un plazo de pago de dos días hábiles desde la notificación, requiriéndose la firma de acuse de recibo por el usuario y que este deje asentado, a su vez, su número de documento y fecha de recepción.

    Consideró que tal notificación nunca existió, y que tanto Camuzzi Gas Pampeana S.A. como la resolución del ENARGAS, la consideraron notificada conforme la excepción que la norma prevé, es decir “entregado bajo puerta”.

    Sostuvo además que nunca recibió una carta documento, ni se le dejó un Aviso de Visita, donde se le haya informado que la carta documento estaría en la sede del correo por cinco días para su retiro,

    luego de lo cual, se debería considerar notificada.

    Añadió que aquella carta documento no había sido emitida y devuelta a la sede del Correo Argentino de Punta Alta donde reside la actora, sino que había sido emitida y salido desde la sede situada en otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR