Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2023, expediente FPA 010100/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10100/2022/CA1

Paraná, 13 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIVAS, J.L. CONTRA

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

10100/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Victoria, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 21/12/2022 contra la resolución del 16/12/2022.

El recurso se concede el 22/12/2022, contesta agravios la parte actora en fecha 27/12/2022 y pasa la causa para resolver el 29/12/2022.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve el Sr.

    J.L.R., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI–, a fin de que autorice y cubra de manera integral, en un 100% y de manera previa (sin reintegros) la medicación NINTEDANIB (OFEV) 100

    mgs. cápsulas por 60; atento a que padece enfermedad pulmonar intersticial con fenotipo de fibrosante progresivo.

  2. Que, el PAMI contestó el informe del art. 8 de la ley 16.986 y expresó que no hubo negativa prestacional con la característica de ilegal o contraria a la reglamentación, ya que la medicación requerida se encuentra fuera de la cobertura del Instituto. Alegó que sugirió

    consultar al médico tratante para revaluar estrategia terapéutica.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada a que proceda, de manera inmediata, a brindar la cobertura del cien por ciento (100%) del costo de la medicación peticionada, conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la obra social accionada, reguló

    honorarios en 20 UMA a la letrada del amparista, sin regular al de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Fundó su decisión en la justificada necesidad médica del tratamiento requerido y la raigambre constitucional del derecho a la salud invocado por el amparista.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que, en síntesis, la parte demandada alega que no hubo negativa de tratamiento, sino que analizó la información brindada y ofreció una alternativa igualmente efectiva.

    Finalmente, impugna los honorarios por altos y efectúa reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, rebate los agravios invocados y solicita que se confirme la sentencia.

    IV- Que, corresponde señalar que toma relevancia lo dispuesto en el art. 17 de la ley 16.986, en cuanto establece que “Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”, en consecuencia,

    corresponde analizar la expresión de agravios de la demandada a la luz de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Del análisis de los fundamentos vertidos por la demandada en su memorial, se evidencia que no controvierte Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10100/2022/CA1

    de modo alguno los argumentos brindados por el juez de grado al resolver, sino que refiere a cuestiones genéricas que no han sido materia de debate en primera instancia.

    La apelante refiere al ofrecimiento de una alternativa igualmente efectiva de tratamiento a la medicación requerida, cuando su defensa en primera instancia giraba en torno a que la medicación reclamada se encuentra fuera de la cobertura del Instituto.

    En consecuencia, los agravios de la obra social no pueden ser tratados porque constituyen capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del CPCCN). Tampoco implican una crítica de la sentencia apelada en la medida en que no destaca la recurrente por qué considera errónea la decisión,

    equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas.

    Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (M.-.S.-.B., “Cód.

    P.. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, A.P., p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.

    Por ello, el recurso interpuesto no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierto en lo sustancial el recurso de apelación deducido por la demandada.

    Fecha de...

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