Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 019701/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

19701/2017/CA1, caratulados: “RIVAS, J.C. c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandada y por la actora con fecha 04/11/2019,

contra la resolución de fecha 26/08/2019 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. (Datos conforme Sistema Lex 100)

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia dictada en autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia 26/08/2019.

2- Que contra la sentencia de referencia se levanta la demanda y solicita que se deje sin efecto la aplicación del índice RIPTE; la aplicación del criterio sustenta en el fallo “Villanustre” y por último se queja de la imposición de costas a su parte.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal 3- La actora a su turno, se queja por cuanto el juez a quo deniega el reajuste a la PBU, solicitando que para su actualización se aplique la doctrina de “Elliff”.

En su segundo agravio, se queja por cuanto el juez a quo no hace lugar a los planteos de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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Se agravia de la regulación de honorarios, por entender que el 15%

de las sumas que por todo concepto se liquiden, es bajo y solicita sean elevados; a reglón seguido se queja del 11% regulado.

Solicita costas a la demandada en esta segunda instancia.

4- Que previo a ingresar en el tratamiento de los agravios esbozado por las partes, efectuare un breve relato de los antecedentes previsionales de la actora.

Que el Sr. R. inicio su trámite de Jubilación a través del expediente administrativo 024-2011296259-0-004-000001 en el que se resolvió que había acreditado lo necesario para acceder al beneficio solicitado de PBU-PC-PAP, pero que antes de dictar la resolución de otorgamiento debía acreditar el cese en la actividad desempeñada.

Una vez desvinculado de su actividad, inicia el expediente 024-20-

11296259-0-004-000003 en el que se le otorga el derecho, con fecha de adquisición del derecho desde el 13/03/2014, con 34 años, 6 meses y 20 días en relación de dependencia.

5- Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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6- En relación a los agravios de la actora.

a- El primer agravio está dirigido a cuestionar la sentencia del juez a quo en tanto deniega el reajuste a la PBU, y solicita que para su actualización se aplique la doctrina de “Elliff”.

Que a este respecto la accionante realiza un análisis de la PBU desde su creación, concluyendo que con ello demuestra que este ítems no cumple con el mandato constitucional de la movilidad, y con lo que considera demostrado el perjuicio que le ocasiona la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”,

sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en fallos CSJN 327:3251).

Es de destacar que en la causa Q., se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial...

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