Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2016, expediente FRO 019556/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 10 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 19556/2015/2 caratulado “RIVAS, J.M. c/ AFIP – DGA Aduana s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 190/207) y por la actora (fs. 210/218 y vta.), contra la resolución del 17 de noviembre de 2015 que admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por J.M.R., y en consecuencia desestimó el pedido de declaración de ilegitimidad y arbitrariedad de la decisión de la AFIP de incluirlo en la base APOC y ordenó a la demandada disponga la habilitación de su Clave Única de Identificación Tributaria, distribuyendo las costas en un 50% a cargo de la actora y en un 50% a cargo de la demandada.

Concedidos y fundados los recursos de apelación interpuestos (fs. 208 y 219), el traslado fue contestado sólo por la demandada (fs. 220/224 vta.).

Elevados los autos a la Alzada, e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedó la causa en estado de ser resueltos (fs. 236).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada se agravia en relación a la admisibilidad parcial del amparo en relación a la activación de la CUIT de R..

    La sentencia recurrida –dice- yerra en cuanto entiende que la acción de amparo intentada sería parcialmente admisible en relación a la habilitación de la CUIT de R., atento a que la pretensión no lo es. Que es cierto que ha mediado un acto de autoridad pública, que el mismo no ha sido ilegal, ni arbitrario, ni tampoco se han reunido los recaudos de admisibilidad del amparo que emergen del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 2 de la Ley 16.986.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27212048#152892080#20160510085100696 Señala que tampoco se puede pasar por alto que la cuestión a resolver no ameritaría mayor amplitud de debate y prueba, razón por la cual la acción de amparo no es la vía pertinente.

    Que en este orden de ideas, la transcripción parcial del Informe Final de Inspección relativo a la O.

    1. nº 866.375 puede ser útil para decir que la situación fáctica no ha sido modificada, porque ello es cierto, ya que el contribuyente no regularizó su situación fiscal pese a que el organismo fiscal tramitó una nueva fiscalización para revisarla.

    Que de ningún modo tal reproducción parcial podría ser útil para afirmar que se no se verificarían las hipótesis obstativas de admisibilidad del amparo establecidas en el art. 2 incisos a) y d) de la ley 16.986.

    Resalta que la decisión de habilitar la CUIT o continuar con su inhabilitación, depende de cuestiones de hecho y prueba que exceden ampliamente el marco de la acción de amparo, y que de manera alguna resultan prescindibles.

    Sostiene que en el presente caso ha caducado la acción de amparo dado que desde la fecha inactivación transitoria de la CUIT (22/05/2015) y la fecha de interposición del amparo (10/07/2015) ha transcurrido holgadamente el plazo dispuesto por la ley 16.986.

    Se agravia también en torno a la procedencia sustancial del amparo, refiriendo a la errónea inteligencia de la normativa federal en juego decisiva para la solución de la causa.

    Indica que su representada reafirma una vez más que su proceder se ha ceñido al principio de legalidad y refiere al plexo normativo que le confiere la facultad para disponer la inactivación transitoria de la CUIT.

    Sostiene que la finalidad de dicha norma es asegurar el regular funcionamiento de la actividad administrativa tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los contribuyentes. Que la CUIT es un instrumento que, confiado a los responsables, debe permitir un adecuado vínculo con el Fisco. Que frente a la detección de irregularidades, Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27212048#152892080#20160510085100696 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B corresponde inactivar transitoriamente la misma hasta que el responsable regularice su situación fiscal.

    Es así que ante las irregularidades que se detecten, el Organismo tiene facultades de diferente índole, entre las que se encuentra la de “inactivar la CUIT” y que ante dicha inactivación, el contribuyente podría consultar los motivos de la misma ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentre inscripto, y efectuar los descargos pertinentes.

    Remarca que obrando diligentemente el contribuyente podría haber intentado la reversión de la medida regularizando su situación fiscal ante la AFIP y en cambio, dedujo una acción jurídicamente inadmisible e improcedente, sin acreditar siquiera haber cuestionado en sede administrativa la razonabilidad, acierto y juridicidad de la medida adoptada por el Fisco o intentado la regularización de su situación fiscal.

    Señala que la AFIP no suprime la CUIT, ni la altera ni modifica, que se limita a otorgarla cuando un contribuyente lo solicita, siempre que cumpla determinados requisitos o bien, se limita a inactivarla transitoriamente, cuando se advierte que el contribuyente incurre en irregularidades que el organismo fiscal detecta, hasta tanto el responsable regularice su situación fiscal.

    Que el normal, regular y habitual ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización y la inactivación transitoria del CUIT por mediar graves incumplimientos e irregularidades formales y sustanciales se implican recíprocamente, pues un extremo conduce al otro, y ello concuerda y se justifica también a la luz de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 23.495 y por el art. 7 del decreto 618/1997.

    Resalta que no puede afirmarse que la Administración habría in-

    currido en una “Vía de Hecho” en los términos del art. 9 de la ley 19.549, por entender que la inactivación de la CUIT del contribuyente fue dispuesta sin mediar acto administrativo.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27212048#152892080#20160510085100696 Concluye en que las circunstancias fácticas acreditadas mediante los Informes Finales de Inspección ofrecidos como prueba (gravísimas irregularidades e incumplimientos formales y sustanciales del contribuyente José

    Rivas), como también las que emanan de los arts. 55 de la ley 23.495, 7 del decreto 618/1997, 33, 35 y 107 de la ley 11.683 aplicadas a dicho marco fáctico, permiten y justifican el dictado de un acto administrativo tácito que consiste en la inactivación transitoria de la CUIT del actor hasta tanto regularice su situación fiscal.

    Considera que resulta imprescindible recurrir a los principios de paralelismo de las formas y de las competencias y que debe destacarse que cuando la AFIP otorga un CUIT no emite un acto administrativo expreso.

    Se queja agravia también de que se le hubieran impuesto las costas en un 50%.

  2. ) La actora se agravia en cuanto se rechaza la declaración de ilegitimidad y arbitrariedad de la decisión de la AFIP de incluir a su mandante en la Base APOC de AFIP, solicitando su revocación, con costas.

    Sostiene que la sentencia fue dictada habiendo tenido por incorporada una prueba informativa que no tuvo control de parte, lo que es incompatible con el debido proceso, la garantía de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso, constituyendo una verdadero contrasentido atento la naturaleza constitucional del proceso.

    Destaca que habiendo el Senasa contestado la prueba informativa despachada, se dictó el decreto de fecha 06/11/15 que ordena “…A..

    Atento el estado de autos, pasen los mismos a despacho para dictar sentencia”, decreto que no fue notificado a las partes y, por ende, no adquirió firmeza ni fue consentido. Entonces, -dice- mal puede surtir efectos el decreto en cuestión y, consecuentemente, dictarse una sentencia válida sin que las partes hayan tenido oportunidad de controlar la prueba agregada a la causa.

    Expresa que debido a la falta de notificación del decreto de fecha 06/11/15 y del inmediato pase a despacho del expediente, la sentencia recaída en Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27212048#152892080#20160510085100696 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B autos es producto de una actuación oficiosa del tribunal que fue desconocida por las partes y que le negó el debido control de la prueba agregada.

    Manifiesta que se han ejercido facultades ordenatorias e instructorias en total violación del derecho de defensa, soslayando la toma de conocimiento por las partes de prueba producida e incorporada a la causa de vital importancia para la resolución de la misma –por ser la única prueba directa de los hechos controvertidos- lo que otorga trascendencia a la nulidad solicitada.

    Resalta que el informe evacuado por el Senasa es parcial e incompleto porque informa respecto de un solo Rensapa (20.012.0.42338/02), en detrimento de los otros diez solicitados, lesionando así la garantía de defensa en juicio y debido proceso del contribuyente puesto que se le cercenó

    sustancialmente la posibilidad de acreditar los extremos fundantes de la arbitrariedad fiscal planteada.

    Por ello -sostiene- la sentencia apelada ha sido dictada sin que su mandante pudiera probar los extremos que hacen a la arbitrariedad de su calificación como contribuyente aprócrifo y ello así no por negligencia procesal, sino por actuación oficiosa del tribunal...

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