Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 129234

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.234, "R.G.R.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 67.510 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento dictado el 27 de agosto de 2015, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Necochea, que condenó a G.R.R. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el grave daño en la salud de la víctima (arts. 45 y 119 tercer párrafo agravado por el inc. "a", Cód. Penal; v. fs. 161/182).

Contra esa decisión, la señora defensora adjunta ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 192/206), el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 208/210 vta.

Oído el señor P. General a fs. 217/220 vta. aconsejando el rechazo del recurso interpuesto, dictada la providencia de autos a fs. 221 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora defensora oficial planteó, en primer término, la errónea revisión de la sentencia de condena "en lo relativo a la materialidad ilícita y a la determinación de la pena" (arts. 8.2.h., CADH y 14.5, PIDCP).

    I.1. Según la recurrente, la inadecuada revisión se configuró al ser rechazada su objeción al encuadre del hecho en la figura agravada del art. 119, tercer párrafo, con relación al inc. "a" del cuarto párrafo del Código Penal.

    La defensa afirmó que no concurre tal agravante, de acuerdo con el argumento del juez del Tribunal en lo Criminal que voto en minoría, para quien el grave daño requerido por esa norma debe ser asimilado a las lesiones previstas en el art. 90 del Código de fondo.

    La recurrente denuncia que elaquo,sin cumplir con su deber de control de la condena, se limitó a transcribir los argumentos de los jueces de la mayoría del órgano de juicio (v. fs. 195).

    A continuación, la parte citó doctrina de autores sobre supuestos en los cuales, sin haber daño físico, se configura daño psicológico cuyas características describen los juristas mencionados.

    Para concluir este punto afirmó que la calificación legal que objeta es arbitraria (v. fs. 196).

    I.2. En forma subsidiaria, y para el caso de que se mantenga el encuadre cuestionado, peticionó se declaren erróneamente aplicados los arts. 40 y 41 del Código Penal por haberse efectuado una doble valoración de las pautas de agravación ya que no sólo se evaluó el daño físico y psicológico sufrido por la niña para aplicar la figura calificada, sino que se lo consideró nuevamente al momento de ponderar la edad de la víctima como agravante de la pena (v. fs. 196 vta.).

    Entendió la recurrente que al respecto el Tribunal de Casación solo hizo afirmaciones dogmáticas, lo cual no se condice con una adecuada revisión integral del fallo y, por ende, dejó sin fundamentación a la sentencia.

    Con cita del precedente "R." de esta Corte y de "Miara", "S." y "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con la invocación de los arts. 106 y 210 del Código Procesal Penal y 171 de la Constitución provincial intentó demostrar que el monto de pena impuesto carece de motivación.

  2. En segundo lugar, denunció que se transgredió el debido proceso, la defensa en juicio y la doble instancia porque si bien la Casación admitió que se había omitido en la instancia de juicio el tratamiento de una cuestión esencial -la alcoholemia como pauta de atenuación-, elaquoasumió competencia positiva y desestimó la pretensión, en...

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