Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Octubre de 2020, expediente CCF 000337/2010/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 337/2010 -S. I - “RIVAS ERNESTINA GLADIS C/ ESTADO NACIONAL

FUERZA AÉREA ARGENTINA HTAL AERONAUTICO CENT S/

ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL”.

Juzgado Nº 3

Secretaría Nº 5

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2.020,

reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Dra. E.G.R. contra el Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $387.000

    (trescientos ochenta y siete mil pesos) en la forma prevista por el artículo 22 de la ley 23.982, con más los intereses dispuestos en el considerando V y las costas del juicio (fs. 601/609).

    A tal efecto, tuvo por acreditada la relación laboral del Dr. J.A.A. –cónyuge de la actora– con la demandada, quien se desempeñaba como médico neonatólogo en el Hospital Aeronáutico Central. También consideró probado que el día 13.6.05 el Sr. A. sufrió un accidente en el sector de fichaje del personal en dicho nosocomio al descender por la escalera, cayendo al suelo, por lo que se le diagnosticó “traumatismos múltiples sin pérdida de conocimiento,

    traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional a la abducción en ambas rotaciones, traumatismo de rodilla izquierda con escoriaciones” y se lo calificó como accidente de trabajo. Asimismo, tuvo por cierto que el 17.6.05 el Sr. A. ingresó al Hospital Aeronáutico Central con diagnóstico de accidente cerebro vascular (ACV), y tras ser derivado al Hospital Italiano falleció con fecha 25.6.05 tras sufrir de un “Paro Cardiorespiratorio no Traumático, Shock refractario a Inotrópicos,

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Hemorragia Cerebral no Traumática”. Finalmente, consideró acreditado el vínculo con la actora, la Dra. R., con quien el causante contrajo enlace el 8.7.2004.

    Tras un análisis de las probanzas de autos, el magistrado concluyó que se encontraba suficientemente probada la falta de mantenimiento de la escalera del nosocomio en la cual el Dr. A. sufrió la caída del día 13.6.05 y que el demandado tenía a su cargo en su carácter de dueño o guardián de la cosa (art. 1113

    del Código Civil), y la atención inadecuada que recibiera en el Hospital Aeronáutico Central a causa de tal suceso, cuestiones ambas que –a su juicio–constituyeron el nexo causal adecuado para provocar los padecimientos que derivaron en el deceso del cónyuge de la accionante, por lo que la demanda debía ser admitida.

    En ese contexto, procedió al análisis de los rubros indemnizatorios reclamados, acogiendo el ‘daño emergente y daño psíquico’ –para el cual fijó la suma de $7.000 (siete mil pesos)–, el ‘valor vida’ –cuya reparación valuó en $180.000

    (ciento ochenta mil pesos)– y el ‘daño moral’ –que cuantificó en $200.000 (doscientos mil pesos)–, desestimando el capítulo ‘pérdida de chance’. Para los montos resarcitorios aludidos fijó intereses desde la fecha de fallecimiento del causante (25.6.05) hasta su efectivo pago, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

    Por último, el a quo juzgó que el progreso parcial de la acción no obstaba a la imposición de costas a la accionada, vencida sustancialmente, en virtud de la sujeción formulada por la actora en su escrito de demanda a la fórmula de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”.

  2. El pronunciamiento objeto de la reseña que antecede fue apelado por ambas partes.

    La demandada lo hizo a fs. 611, recurso concedido a fs. 612, fundado a fs. 623/624 y replicado por la accionante a fs. 640/644.

    La actora apeló a fs. 613 –concedido a fs. 614– y expresó agravios a fs.

    625/637.

    También fue concedido un recurso de apelación a la perito médica contra sus honorarios regulados en la sentencia recurrida (fs. 616/617 y 618).

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. El Estado Nacional presenta una única queja, por la que solicita la revocación de la sentencia al considerar que no se ha configurado el nexo de causalidad adecuada entre la caída sufrida por el actor el día 13.6.05 y el ACV que presentó el día 17.6.05, que derivó en su deceso el día 25 del mismo mes y año, en virtud de lo que surge del peritaje médico practicado en autos, en el cual la experta considera más factible atribuir el accidente cerebro vascular sufrido por el Sr.

    A. a su hipertensión y otros factores preexistentes que a un traumatismo cráneo encefálico de carácter leve y sin pérdida de conocimiento, consideración que –

    al ser desatendida por el a quo– derivó en una errónea atribución de responsabilidad a su parte.

    A su turno, las críticas que la Dra. R. formula a la sentencia apelada pueden resumirse en estos términos:

    1. el juez eludió erróneamente la aplicación del artículo 1109 del Código Civil, invocado por la actora en virtud de la culpable falta de manutención de la escalera donde el occiso había sufrido una caída previa a la del 13.6.05 –y con motivo de la cual requirió su reparación, cosa que no hizo la accionada–, omisión que redundó, según alega, en que el magistrado no considerase en su real magnitud el daño causado al Sr. A. ante la falta de resguardo de su vida por parte de su empleador, con el consecuente reflejo que ello debió proyectar en el monto de la condena dictada;

    2. el monto asignado en la sentencia recurrida para resarcir el rubro ‘valor vida’ resulta arbitrario, injustificado y exiguo, habiendo el juez aplicado el piso mínimo dispuesto en el fuero laboral por la ley 26.773 del año 2012 –es decir,

      posterior a los hechos– cuando debió aplicar la fórmula M. según detalla y contemplar una serie de factores que inciden en la cuantificación de este capítulo y fueron desatendidos por el sentenciante;

    3. el rubro ‘pérdida de chance’ fue equivocadamente desestimado por el juez de grado, quien prescindió de evaluar la actividad del difunto galeno como perito judicial y los proyectos que tenía en conjunto con su cónyuge para su jubilación y se vieron truncados por su muerte, a lo que agrega que –si como dispuso el magistrado Fecha de firma: 26/10/2020

      Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      en el fallo atacado– lo reclamado en este capítulo resarcitorio se superpone con lo contemplado para el otorgamiento de la indemnización concedida en la sentencia bajo el rótulo de ‘valor vida’, la cuantificación de éste único rubro debió ser mucho más abultada; y, por último,

    4. la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido resulta insuficiente.

  4. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,

    sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta S., causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97,

    4093 del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras).

  5. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, me interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta S., causas 7667/00 del 26.6.18 y 1822/11 del 13.7.18 y sus citas; íd. esta Cámara,

    S.I., causa 5106/12 del 19.7.19; y S.I., causa 6527/17 del 13.6.19).

  6. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el único agravio de la demandada, puesto que allí se cuestiona la responsabilidad que se le imputa en el hecho de autos y, sólo en caso de confirmar la responsabilidad endilgada a la accionada en la anterior instancia, procederé al análisis de las cuestiones introducidas por la parte actora como materia de sus agravios.

    Brevemente, y a modo de introducción, he de apuntar que se encuentra firme y consentida en esta instancia la existencia de la relación laboral que unió al Dr.

    A. con la accionada, así como el vínculo de la actora con aquél. También está

    fuera de controversia que el difunto médico sufrió un incidente el día 13.6.05 al caer Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de las escaleras de ingreso al Hospital Aeronáutico Central, donde trabajaba como neonatólogo, y que allí se le diagnosticó “traumatismos múltiples sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional a la abducción en ambas rotaciones, traumatismo de rodilla izquierda con escoriaciones”,

    suceso que fue calificado por la demandada como accidente de trabajo. Finalmente,

    no se encuentra controvertido que el 17.6.05 el Sr. A. ingresó al Hospital Aeronáutico Central, donde se le diagnosticó un accidente cerebro vascular (ACV), y tras un breve período de internación fue derivado al Hospital Italiano, donde finalmente falleció con fecha 25.6.05 tras sufrir de un “Paro Cardiorespiratorio no Traumático, Shock refractario a Inotrópicos, Hemorragia Cerebral no Traumática”.

    Todo lo antedicho, amén de no haber sido objeto de cuestionamientos en esta instancia, se encuentra corroborado además mediante un análisis de las constancias de la causa y las pruebas producidas.

    La cuestión a dilucidar en el agravio en examen se ciñe, pues, a determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR