Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2007, expediente Ac 99388

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.388 "R., D. c/B., R.E.. Divorcio contradictorio. Inc. de competencia e/T.. de Flia. nº 1 y T.. de Flia. nº 2 de Mar del P.".

//P., 7 de Febrero de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor D.R. promovió demanda de divorcio, con sustento en el art. 214 inc. 2 del Código Civil, contra la señora R.E.B., solicitándose radicación en el T.unal de Familia nº 1 de Mar del P. por conexidad con la causa "B., R.E.c.R., D. s/ Alimentos" (fs. 8/9),

    La Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones al citado órgano en virtud de la existencia de los autos mencionados, iniciados en 31 de agosto de 2004 (fs. 2, 9).

    El tribunal interviniente, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, se declaró incompetente y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (Res. 2659/2005; fs. 10/12).

    A su vez, este último no aceptó su intervención y los elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 24/28; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. A los fines del mejor abordaje de la problemática familiar, esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2, "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por el Acuerdo 2972/2000; arg. art. 830, Código Procesal Civil y Comercial; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004 entre otros), no distinguiendo la normativa la naturaleza de...

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