Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 025610/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 25610/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84686

AUTOS: “R.D.A. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 21)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F.

dijo:

Contra la sentencia definitiva del 14/8/2020, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora tenor de la presentación digital de fecha 21/8/2020 que surge del sistema Lex 100, que no mereció réplica de la contraria.

  1. Se agravia la parte demandada, en primer lugar, por la resolución dictada a fs. 66 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada con fundamento en la ley 27.348, y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, apelada por la aseguradora a fs.

    67/74 vta. y que se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O. (v. fs. 75). Señala que, en la oportunidad de contestar demanda opuso excepción de previo y especial pronunciamiento (v. fs. 33/34), atento que el actor no cumplió con el procedimiento de carácter previo y obligatorio previsto por la ley 27.348 y efectúa consideraciones sobre el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de la ley 27.348. A su vez, apela la condena dispuesta en la causa alegando que, si bien recibió una denuncia del actor y otorgó las prestaciones de ley, no reconoció la plataforma fáctica del infortunio denunciado. También formula agravios respecto a la valoración del informe pericial médico por entender que los porcentajes de incapacidad allí fijados resultan elevados,

    cuestionando también la determinación de incapacidad psíquica. Asimismo, se agravia por la aplicación de intereses ya que sostiene que los mismos deben correr a partir del momento que se toma real conocimiento de la incapacidad que es la fecha de la sentencia. Por último cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

  2. En cuanto al primer agravio, es menester destacar que la recurrente actualiza el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 66 -que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O, v. fs. 75- expresando los agravios correspondientes que reproducen los términos del recurso interpuesto a fs.

    67/74 vta.

    En tal sentido, la apelante reitera el planteo articulado en el responde señalando que, pese a haberse iniciado la demanda luego de vigencia de la ley Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    27.348, la actora pasó por alto el trámite allí previsto. Expuso que, más allá de dichas consideraciones, las Comisiones Médicas a partir de las reglas del Título 1 de la ley 27.348 actúan como verdaderos tribunales administrativos, cuya validez y compatibilidad con la garantía constitucional del debido proceso ha sido aceptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme los precedentes que cita. Sostiene que el diseño implementado por la ley 27.348 no se exhibe violatoria de derechos constitucionales y que dichas normas establecen la obligatoriedad de transitar por las Comisiones Médicas.

    Ahora bien, atento las constancias probatorias de la causa y los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que la queja formulada por la demandada no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Cabe memorar que el artículo 1 de la ley 27348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”

    Al respecto, si bien resulta ser exacto que se ha sostenido en el ámbito judicial que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, son indiscutiblemente aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado y que la presente demanda ha sido iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348 lo cierto es que el trámite previsto por la norma legal citada es excluyente de toda otra intervención ya que otra decisión implicaría...

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