Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 002809/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68945 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2809/2013 (Juzg. N°62)
AUTOS: “R.B., F.D. C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.163/166vta., interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.167/174 y que mereciera réplica de la contraria a fs.185/186. También es apelada la regulación de honorarios a fs. 176 (perito médico).
Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere”, acaecido el 26/5/2012, F.D.R.B. padece una incapacidad del 10% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de pesos ochenta y cuatro mil ciento ochenta y seis ($84.186), que resultó de aplicar la Resolución nro. 28/15 de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (B.O. 9/9/2015), que establece importes dinerarios fijos y topes mínimos de los art. 11, 14 y 15 de la ley 24.557 (confr. Decreto 1694/09), para el período comprendido entre el 1/9/2015 y 29/2/2016 ($841.856 x 10%). Expresamente rechazó la aplicación del RIPTE en la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), como la indemnización del 20% prevista en el art.3º de la ley 26.773. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al Acta Nº 2.601, desde el alta médica (26/5/2012) y hasta el momento de su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio dirigidos a cuestionar el fallo de grado en razón del porcentaje de incapacidad determinado. Considera improcedente la incapacidad psicológica otorgada en base a la aplicación del baremo civil, Altube-
Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI R., diferente al determinado por la ley 24.557 (ver fs.167vta./169vta., primer agravio).
En primer lugar, las manifestaciones efectuadas en este aspecto no se corresponden con las constancias de la causa. Obsérvese que ciñe la queja a invocar un supuesto apartamiento, por parte del perito y que fuera consentido por el judiciante en su decisorio, de la tabla de evaluación de incapacidades prevista en la ley 24.557, sin embargo, no advierto tal situación, pues del informe médico obrante en la causa se desprende que el porcentaje de incapacidad psíquica estuvo basada en la pericia psicológica de fs.78/87, que fuera fundada de acuerdo al baremo 658/96 (ver conclusiones de fs.82).
Lo expuesto, demuestra que las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
En este sentido, el apelante se limita a impugnar el grado de incapacidad sin superar la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado y sin criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos – lógicos que la Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor, lo que justificaría la aplicación del otro baremo.
Por otra lado, relato que la licenciada en psicología, cuyo dictamen obra a fs.78/87, concluyó que la actor “…padece un Trastorno de personalidad no especificado…”
y, a partir de ello, estimó que presenta un daño psíquico equiparable a “…una reacción vivencial Anormal Neurótica Grado II… a raíz del accidente sufrido…”, el cual, lo incapacita en un 10% de la t.o. (ver fs.82).
Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está
basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica parcial y permanente estimada en el 10% de la total obrera.
Más aún, teniendo en cuanta que el psicodiagnóstico acompañado y las conclusiones arribadas por la expertas coinciden con el decreto 659/96, según el cual las reacciones vivenciales anormales (RVAN) se dividen “…según el Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI grado en I, II, III y IV, asignándole 0, 10%, 20% y 30% de incapacidad respectivamente…”.
Señalo además que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por el médico y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).
En el caso, la trabajadora padeció un accidente in itinere el 26/5/2012, que en la actualidad la incapacita psíquicamente en el 10% de la t.o., conforme expuse anteriormente. No advierto que el origen de las lesiones de la actora fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna u otra circunstancia que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada, por tanto, la estimo directamente relacionada con aquél.
En este orden de ideas y toda vez que se encuentra reconocida su calidad de aseguradora demandada al momento de la consolidación del daño, corresponde confirmar la decisión de grado en este aspecto.
Seguidamente, analizaré la queja referido a la aplicación de la ley 26.773 a una contingencia acaecida con Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 anterioridad a su vigencia (ver fs.169vta./172, segundo agravio).
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20745957#162427480#20160919125558437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:
1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba