Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 5 de Abril de 2019, expediente FTU 000997/2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 997/2011, R.A.E.G. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán, 05 de Abril de 2019.

Y VISTO: La presentación de fs. 276/281 mediante la cual la apoderada legal del Banco de la Nación Argentina deduce recurso de revocatoria in extremis, y CONSIDERANDO:

Que notificada la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2019 (fs. 274/275)

interpone en el escrito glosado a fs. 276/281, un recurso al que denomina reposición in extremis.

Que en principio no escapa al análisis de este Tribunal que cierta doctrina ha innovado en el campo de los recursos, abordando el estudio y análisis de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de revocatoria in extremis, de procedencia excepcional e interpretación restrictiva, cuya finalidad es corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente, aun existiendo otras vías recursivas, con fundamento en razones de economía procesal (Cf. P., J.W., Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 #13233#230638707#20190329095429390 “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis…, Revista de Derecho Procesal, Nº 2 - Recursos T 1, pág. 61 y ss.).

Que no obstante lo considerado, al tratar recursos análogos al planteado en autos, reiteradamente la jurisprudencia de esta Alzada ha resuelto que sus decisiones no son susceptibles, en principio, de ser impugnadas por el recurso de revocatoria previsto en el ordenamiento adjetivo ya que al tratarse de resoluciones que revisten el carácter de definitivas, solamente resultan impugnables por vía del recurso extraordinario.

En efecto, no puede soslayarse que el recurso de reposición o revocatoria in extremis que interpone la demandada no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal vigente.

Que si bien lo señalado sería suficiente para no admitir el planteo formulado a fs. 276/281, el Tribunal considera que viene al caso poner de...

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