Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Mayo de 2017, expediente FCB 055019003/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “R.O.R. c/ NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212”

En la ciudad de Córdoba, a D. días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RIVAROLA, O.R. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ. Art. 212” (Expte.: 55019003/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte demandada (fs. 565/584.), en contra de la resolución de fecha 3 de noviembre 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara , doctor E.Á. dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte demandada (fs.

    565/584.), en contra de la resolución de fecha 3 de noviembre 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto hizo lugar a la demanda deducida por el Sr.

    O.R.R. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A., por la suma de ($

    277.063,20) con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con la adición del 2% mensual no acumulativo, desde que dicha suma es debida y hasta el 1/08/2015, a partir de esa fecha se computará la tasa activa Cartera General Nominal Anual Vencida del B.N.A., con costas a la demandada.. Reguló provisoriamente los honorarios de las Dras. M.L.F. y M.E.F. en la suma de Pesos Treinta mil cuatrocientos setenta y seis ($30.476,00) en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. D.C. en la suma de Pesos Diecinueve mil trescientos noventa y cuatro ($19.394), con costas a la demandada.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó

    agravios el Dr. D.C., en representación de Nucleoeléctrica Argentina S.A.

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #4218560#170859310#20170518115733680 (NASA), mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 565/584). Impugnó el proveído de fecha 26.02.2014, respecto del cual mantuvo la apelación concedida con efecto “diferido” mediante proveído de fecha 25.04.2014 y seguidamente lo hizo en contra de la Sentencia de fecha 03.11.2016.

    Adujo, que mediante proveído de fecha 26.02.2016 (fs. 89 del Incidente), el J. dejó sin efecto, la intervención del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ordenando, que la pericial médica ofrecida en autos, se practique por el Cuerpo Médico Forense de la Cámara Federal de Córdoba. E., que a partir del informe emitido por el señor Vice-Decano del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N., de no poder trasladarse a la Ciudad de Córdoba, el Sentenciante cambió la decisión confirmada por esta Cámara Federal, alterando gravemente las normas del debido proceso, concretamente los principios procesales de preclusión y de cosa juzgada, por lo que solicitó se deje sin efecto la pericia médica practicada. ya que se reúnen en el pleito las razones excepcionales previstas en la acordada de la C.S.J.N. N°

    47/09, para que la pericial se realice en Capital Federal.

    Asimismo, se agravia del “efecto diferido” con el cual se concedió el recurso. En tal sentido, manifestó que sin hallarse firme la resolución que ordena la realización de la pericia en Córdoba, el cuerpo médico (en adelante CMF) de este Tribunal, llevó adelante el acto pericial y la sentencia se dictó en base al referido instrumento.

    Respecto a la sentencia de fecha 3.11.2016 (fs. 554/563), expresó que tal decisorio, violenta el derecho de propiedad de su representada ya que se la condena al pago de la indemnización prevista en el 4to.párrafo del art. 212 LCT, basándose exclusivamente en la pericial médica. Estimó en tal sentido, que el Sentenciante ha efectuado una incorrecta aplicación de la normativa, jurisprudencia y doctrina que rige el instituto de la indemnización. Expresó que la resolución en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente y menos aún de los elementos probatorios que obran en la causa. Así, estimó que en el considerando 1) del fallo, no le reconoce ningún valor probatorio al trámite previsional -en la que su mandante no fue parte-, pero luego de ello apoya su fallo en tales premisas endilgando de consecuencialismo de las Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #4218560#170859310#20170518115733680 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “R.O.R. c/ NUCLEOELCTRICA ARGENTINA S.A.

    s/INDEMNIZ. Art. 212”

    sentencias judiciales según expresión de la C.S.J.N. “No puede prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”. Actitud contradictoria que pone de manifiesto el J. en ocasión de apelar el informe pericial, con el claro objeto de sustentar la teoría desarrollada en su fallo que las patologías existían al momento del distracto. Agrega que el CMF, dictaminó que el actor padece T.D.M., que lo incapacita en un 70%, lo que coincide con el total aritmético dictaminado por los peritos, por lo que su parte desconoce por no constar en el dictamen la existencia de otras patologías distintas a la aquí mencionada, a su vez que dicho porcentaje es calculado pese a como dice la misma C.M.F., no se han acompañado estudios psicológicos. Aduce que en el punto 2) del Informe Pericial Médico, los peritos oficiales, afirman que: “El examen Psicofísico funcional Pericial Forense, ha permitido comprobar la existencia de las patologías denunciadas” cuando en rigor el actor no aportó estudios complementarios en relación a las otras patologías: HIPERTENSIÓN ARTERIAL; DIABETES GRADO II; PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR, donde directamente no pueden ser valoradas por no haberse aportados estudios complementarios. Destacó que en ningún pasaje del informe de la pericia original ni de su ampliación, se ha puesto en tela de juicio ni negado expresamente ni siquiera cuestionado tangencialmente, el informe de Auditoría Médica acompañado a la causa por su representada (confeccionado por la Empresa Hilarión Conmed S.A.), por lo que tal acepción implícita de sus conclusiones deberá ser debidamente meritado por el Tribunal al momento de resolver sobre la idoneidad de la pericia que se impugna.

    Adujo, que la actora ni siquiera intentó probar al momento del distracto, su incapacidad, cuando era su obligación hacerlo, haciéndolo 3 años después, lo que demuestra que al momento del distracto no se encontraba incapacitado, constituyendo todo esto una flagrante violación al principio de la buena fe, principio rector de toda relación laboral.

    Asimismo se agravia respecto de la base de cálculo aplicable por el Sentenciante Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #4218560#170859310#20170518115733680 (BAPACD Y SAC), por considerar que ha efectuado una incorrecta aplicación de la Ley 25.877, así como de la doctrina del Plenario N° 322 en autos: “Tulosai, A.P. c/

    Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”. En relación a las costas del proceso estimó que la imposición de las mismas a su parte, no resulta procedente, atento las constancias de la causa y lo dispuesto en el art. 68, parte del C.P.C.C.N..

    Finalmente apeló por altos, los honorarios regulados por la labor profesional desarrollada por las Dras. M.L.F. y M.E.F. en los términos del art. 13 de la Ley 24.432. Solicitó se haga lugar al recurso, con especial imposición de costas. Hizo reserva del caso federal.

  3. En relación a los hechos y tal como se desprende del escrito inicial (fs.28/33), el señor O.R.R., con el patrocinio letrado de las Dras.

    M.L.F., M.E.F. y F.P.B., interpusieron demanda en contra de su ex-empleador Nucleoeléctrica Argentina S.A. (sede laboral Embalse), reclamó la indemnización establecida por el art. 212, 4to. párrafo, de la L.C.T., conforme los montos que se detallan y acreditan. Relató que con fecha 01.10.1994 ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado, quien al tomarlo se hizo cargo de la antigüedad de que gozaba desde que ingresó en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el marco del art. 11 del Decreto 1540/94 y Resolución Conjunta Nro. 49 de la Secretaría de Energía y Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

    Manifestó que por ello corresponde computarle una antigüedad de 30 años de servicios, habiéndose desempeñado desde el inicio hasta la finalización como Oficial Mecánico en Nucleoeléctrica Argentina S.A., sede laboral Embalse, siendo la mejor remuneración mensual, normal y habitual la de $ 11.225,10, percibida en el mes de octubre de 2012.

    Adujo que con fecha 02.02.2009, por la existencia de problemas de salud solicitó ante la A.N.Se.S. el beneficio de retiro por invalidez. Con fecha 13.08.2010 el Cuerpo Médico Forense de Tribunales Federales de la ciudad de Córdoba emitió el dictamen médico del beneficio relacionado, en el que se determinó una incapacidad total del 76,67%, suscripta por los Dres. E.A.G. y J.E.M., habiéndose constatado, las siguientes patologías: “diabetes grado III...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR