Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Agosto de 2016, expediente CCF 007856/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7856/2007 RIVAROLA MARTA DEL VALLE Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

I. La Sala I de esta Cámara, en el fallo de fs. 539/540, confirmó

la sentencia apelada. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Y este Tribunal, declaró admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la causa “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros”

(causa D.281.XLV) y revocó –con el alcance allí indicado- la sentencia dictada por la Sala I de este fuero.

II. Radicado el proceso en esta S.I., cuya intervención quedó

consentida, corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

El pronunciamiento de fs. 478/481 vta. rechazó la acción promovida por los coactores M.D.V.R., D.P., M.I.P., T. delC.L., M.N., Alba ZANCAI, M.B.L., M.G.T., C.D.V.L. y D.H.P. contra el ESTADO NACIONAL –Ministerio de Economía y Producción- y TELECOM ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto, y hasta el dictado de la sentencia Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F. #16086629#157574216#20160805123716345 definitiva. Además solicitaron que el Estado Nacional sea obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

El señor J. decidió en la mencionada sentencia hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por los accionados. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 13 vta., 08.08.07) transcurrió el plazo indicado.

III. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 483, quien expresó agravios a fs. 498/510, los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 512/520vta. y por la empresa concesionaria a fs. 521/523.

Los demandantes sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que es prescriptible; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Los actores tienen derecho al 10% de las utilidades brutas. En apoyo de su postura, transcribe distintos porcentajes asignados en otros programas; d) Sostiene que debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini” e) Expone que el Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.

IV. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a pagar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F. #16086629#157574216#20160805123716345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7856/2007 cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por las codemandadas. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, no es dudoso sostener que resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente; ya que ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas n°s 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas n°s 7.343 del 2-5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras). Y en este aspecto, es menester puntualizar que la imprescriptibilidad postulada por los actores fundada en la nulidad absoluta de la disposición cuestionada, no es admisible por cuanto la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto es relativa y prescribe en el lapso decenal ordinario (conf. L., J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 3ra. ed., T.I., pág. 379, n° 2057).

Por otra parte, deseo destacar que no resulta de aplicación el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil.

Ello así pues, la norma establece el plazo quinquenal de prescripción para Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F. #16086629#157574216#20160805123716345 todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.” del 10 de diciembre de 2013 el lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar.

En definitiva, reducir el plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.

V. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.

Respecto de la representación estatal, y tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 del 10.3.92. En atención, a la fecha de la interposición de la demanda (08.08.07, según surge de fs. 13 vta.), el agravio de la parte actora no puede prosperar pues ha transcurrido el plazo previsto en el art. 4023 citado.

En segundo término, respecto a la concesionaria Telecom es conveniente señalar que a partir de la causa “C.”, esta S. ha considerado que el plazo de prescripción de los reclamos vinculados con el pago de los bonos de participación previstos en la Ley N° 23.696, debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos (conf. esta S., causa “Corvino” del 30.10.08), postura que inicialmente fue mantenida por el Tribunal (conf. causas “E.” y “Tranquillo” del 04.03.11 y del 04.05.11, reiterada en el caso “Machado” del 11.05.12, entre otras).

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F. #16086629#157574216#20160805123716345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7856/2007

VI. Ahora bien, excepto RIVAROLA, P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR