Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 012079/2011/CA003

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.079/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52646 CAUSA Nº:12.079/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº: 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “R.M.S. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo interpuesto llega apelado por la parte actora y la demandada Telefónica de Argentina S.A. a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 420/422, 441 y 431/436, que merecieran sendas réplicas a fs.

    443/444, 460/462 y 448 La demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 436 cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo, asimismo en la representación letrada de dicha parte en el mismo escrito cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Por cuestiona de índole metodológico abordaré en primer término el recurso de la demandada Telefónica de Argentina S.A., quien reivindica la excepción de prescripción opuesta en su oportunidad.

    Sobre el particular las presentes actuaciones fueron remitidas en vista al F. General Adjunto Interino (fs. 465), quien se expidió según Dictamen Nº 79.385 que obra a fs.

    466/467, cuyos fundamentos se comparten al respecto, pues se tuvo allí en cuenta, que el momento en que se produjo la extinción de la relación laboral (21/12/2010, por despido indirecto), descripta por la reclamante como única, es decir que se desenvolvió sin solución de continuidad, los créditos que integran el presente reclamo (ver fs. 19/vta.) a la fecha de promoción de la demanda, el 8/04/2011 (ver cargo de fs. 20vta.), no se encontraba prescripta la acción (arg. art. 256 de la L.C.T.).

    En tal sentido, carece de relevancia, para resolver la cuestión, el contrato de pasantía que se habría celebrado entre la actora y la aquí accionada cuya finalización habría ocurrido en agosto de 2004.

    Ello por cuanto en el “sub lite”, en oposición a la tesis en la que la recurrente apoya su crítica, la actora invoca la existencia de un contrato por tiempo indeterminado con Telefónica de Argentina S.A., desde julio de 2003 hasta diciembre de 2010 porque, denuncia, que el contrato de pasantía que se habría celebrado, al inicio del vínculo, por el ya citado período 2003-2004 era fraudulento. Repárese que se invocó que: “…debió suscribir tres sucesivos contratos de pasantías por intermedio de una fundación denominada “Fundación Educación y Trabajo…”, que: “…en todos los contratos suscriptos se establecía que la pasantía tendría una duración de 6 horas por día a razón de 5 días por semana para prestar tareas en el “servicio de telegestión 112…” y que “nunca hubo una práctica complementaria a la formación académica” (ver fs. 9 pto. 3/vta.).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20766199#201091788#20180810105825820 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.079/2011 En tales términos se impone confirmar el rechazo de la excepción de prescripción efectuada por la demandada en su responde.

  3. Seguidamente Telefónica de Argentina S.A. deduce queja en torno a la recepción favorable del reclamo incoado por la actora que determinó la inaplicabilidad del art. 2º ley 25.165 al caso de autos y determinó el carácter laboral de la relación habida, en toda su extensión.

    Al respecto cabe reparar que, con relación a la naturaleza del vínculo existente entre la accionante y Telefónica de Argentina S.A. durante el período comprendido entre el 7/07/03 hasta el 30/07/04, no se encuentra discutido que la primera cumplía funciones atendiendo reclamos efectuados al número “112”, por lo que correspondía a la demandada demostrar las circunstancias fácticas que habiliten a calificar el vínculo habido en la forma pretendida por la recurrente, aspecto que a mi entender no se encuentra satisfecho.

    Sobre el particular, la apelante se ha limitado a sostener que el principal objetivo ha sido siempre la educación y formación de la pasante, brindando distintas herramientas de capacitación.

    Sin embargo, la veracidad de estas afirmaciones no se encuentra avalada por ningún elemento probatorio de los por ella arrimados, privando así de una nueva consideración respecto de lo resuelto en la instancia anterior.

    En efecto la presentación dista de constituir una crítica concreta y razonada de los motivos que tuviera en cuenta la judicante de la anterior instancia para resolver como lo hizo, ello por cuanto ponderó que de la documentación acompañada en autos y del informe contable surge que el 7.07.03 las partes, conjuntamente con la Fundación Educación y Trabajo suscribieron el “Acuerdo de Pasantía” en el que aceptan realizar una pasantía “en el marco del Programa de Capacitación Gratuita a docentes y alumnos en las empresas y bajo los términos del Convenio que la Fundación estableciese con el Ministerio de Educación de la Nación en abril de 1993 y subsiguientes…”. Asimismo, establece que la fundación mencionada operaría como centro de supervisión y coordinación y que la pasantía tenía como principal objetivo obtener práctica complementaria a su formación académica y acceder al uso de nuevas tecnologías y que, además, tendría “Otras tareas a desempeñar”

    que consistían en “Atención telefónica a clientes y asesoramiento comercial”, “Gestión de convenios de pago” y “Resolución de consultas sobre productos y servicios”. Finalmente, se...

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